ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:631A
Número de Recurso4170/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4170/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4170/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eladio y de Fábrica de Bolsos Elos S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2016 y su auto de aclaración de 3 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación núm. 579/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 787/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Eladio y de Fábrica de Bolsos Elos S.L., presentó escrito el día 29 de diciembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de D. Federico presentó escrito el día 19 de enero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 27 de noviembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 29 de noviembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de materia, conforme el art. 249.1.4.º LEC , el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. Se decretó la nulidad del registro de marca española realizada por el recurrente y se condenó a la sociedad Fábrica de Bolsos Elios S.L. a cesar en la utilización del signo que se estaba empleando respecto de productos para los cuales, la marca de la recurrida estaba registrada, junto con la imposición de una indemnización por daños y perjuicios de 10.500 euros.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida perjudica y vulnera su prestigio profesional; además se defiende la validez de su marca, por estimar que la recurrida ha actuado de mala fe, no ha existido un uso real y efectivo por su parte y no concurre ninguna causa de nulidad que impida el registro de la marca del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en tres motivos. Con carácter previo, debe manifestarse la incorrecta estructura del recurso de casación, que no cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo de este tribunal de fecha 27 de enero de 2017.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

La estructura del recurso de casación es errónea. Si bien, se estructura en tres supuestos motivos, cada uno, se refiere a una modalidad de acceso a la casación y con posterioridad se explica las infracciones sustantivas atribuidas a la sentencia recurrida, de esta forma:

(i) El primer motivo se formula al amparo del art. 477.2.1 LEC y se denuncia la infracción de un derecho fundamental, por entender que la sentencia infringe el derecho al honor - en concreto reputación y prestigio profesional- del recurrente.

(ii) El segundo motivo se formula al amparo del art. 477.2.2 LEC , por estimar que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros.

(iii) El tercer motivo se formula al amparo del art. 477.2.3 LEC , por razón de interés casacional.

Con posterioridad se consigna un apartado en el que se denuncia la infracción de los arts. 51.1.b), el art. 2.2, el art. 6, el art. 34.2 b), el art. 39, el art. 41 todos ellos de la Ley de Marcas y por último, un apartado cobre la infracción de la jurisprudencia de los Tribunales Nacionales y Europeos.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por error en la modalidad casacional invocada.

La sentencia 351/2017 de esta Sala, de 1 de junio :

"a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese "el supuesto, de los previstos por el art. 477.2", conforme al que se pretende recurrir la sentencia". Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso".

La parte recurrente acumula de forma incorrecta tres modalidades de acceso a la casación. Por un lado, se invoca el art. 477.2.1. LEC , por estimar que la sentencia vulnera un derecho fundamental, cuando el objeto del proceso es el ejercicio de una acción de propiedad industrial. Dicha modalidad está reservada a aquellas sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, que no es el caso. Por otro lado, se invoca el art. 477.2.2.º LEC , por estimar que la cuantía del proceso supera los 600.000 euros, lo cual tampoco es correcto porque el proceso se ha tramitado por razón de la materia. Finalmente se alude al acceso a la casación por vía del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional, que si sería procedente. Sin embargo, la indebida acumulación de modalidades determina que por este solo motivo ya deba inadmitirse el recurso de casación.

Debe indicarse que ninguno de los motivos puede prosperar por falta de las formalidades propias del recurso de casación. El recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. En cada motivo, la parte recurrente debe indicar no sólo la norma que considera infringida, sino también la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida. Sin embargo, en el presente caso la parte recurrente no divide el recurso en motivos, en los que se consigne una determinada infracción sustantiva, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Sino que de manera improcedente -como se ha expuesto anteriormente- divide el recurso en tres motivos en los que determina tres modalidades de acceso a la casación, con posterioridad de manera acumulada determina los preceptos sustantivos infringidos y por último desarrolla el interés casacional de forma conjunta respecto de las distintas infracciones. Por lo tanto, el propio recurso de casación incurre en una deficiencia formal absoluta que determina su inadmisión.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo. La parte recurrente acumula los preceptos que considera infringidos, el art. 51.1.b ), art. 2.2 , art. 6 , art. 34.2 b ), art. 39 y art.41 todos ellos de la Ley de Marcas . Se trata de precepto que son heterogéneos y si bien todos ellos forman parte de la Ley de Marcas, lo cierto es que su contenido es muy distinto, produciéndose una indebida acumulación de infracciones, que genera ambigüedad e indefinición.

QUINTO

En consecuencia, por todo lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se ha presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio y de Fábrica de Bolsos Elos S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2016 y su auto de aclaración de 3 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación núm. 579/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 787/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR