ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:700A
Número de Recurso3010/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3010/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3010/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Setac, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 414/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 305/2015 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don José Andrés Cayuela Castillejo presentó escrito, en nombre y representación de Setac, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Luciano Rosch Nadal, presentó escrito, en nombre y representación de la administración concursal de Las Terrazas de Chapín, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de septiembre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La representación procesal de Setac, S.L. ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC , y alega interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala.

El recurso se articula en cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 2.2 , 71.1 , 71.4 , 71.5 y 76 LC , sobre la acción de reintegración.

El motivo segundo se funda en la infracción de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 801/2010, de 14 de octubre y 629/2012, de 26 de octubre , relativas a la producción y acreditación del perjuicio para la masa, en cuanto que el sacrificio patrimonial injustificado tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa.

El motivo tercero se funda en la infracción de la doctrina de la sala, recogida en la STS 487/2013, de 10 de junio (sic), y relativas al concepto legal de insolvencia, como situación en que el deudor se encuentra incapacitado para cumplir regularmente con sus obligaciones de pago vencidas; situación distinta al desequilibrio patrimonial.

El motivo cuarto se funda en la infracción de la doctrina de la sala, recogida en las SSTS 487/2013, de 10 de julio , y 629/2012, de 26 de octubre , relativas a los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor, realizados en condiciones normales.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos, por falta de estructura casacional ( art. 483.2.2º LEC ).

    Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo.

    En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

    "[...] Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]".

    Más recientemente, la STS 398/2018, de 26 de junio , razona que:

    "[...] 3.- El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    " 4.- El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    " 5.- El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.[...]".

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, en el presente caso, el recurso se presenta como un escrito de alegaciones: en el apartado segundo, se consignan de forma conjunta los distintos motivos en que se articula el recurso, para posteriormente en el apartado 4.2. desarrollar de forma conjunta, conjunta e imprecisa todos ellos; existe por tanto una absoluta falta de claridad, sin que se desarrolle de forma separada cada infracción junto con el interés casacional correspondiente.En definitiva, el recurrente articula el recurso como un escrito de alegaciones, sin que permita la individualización del problema jurídico planteado. Y no se expone de manera clara y precisa cuáles son las cuestiones jurídicas y reproduciéndose párrafos de distintas sentencias del Tribunal Supremo, que hace imposible valorar la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial deducida de aquellas resoluciones.

  2. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos y falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC ).

    Como se ha expuesto, en el motivo primero se acumula la infracción de los arts. 2.2 , 71.1 , 71.4 , 71.5 y 76 LC , sobre la acción de reintegración.

    En el primer motivo, se citan diversos preceptos legales que determinan que se produzca una acumulación de infracciones, que genera ambigüedad e indefinición; no es posible la acumulación en un único motivo de los preceptos supuestamente vulnerados.

    Por el contrario, en los motivos segundo, tercero y cuarto no se identifica el precepto sustantivo infringido- sino que se acumulan indebidamente en el primer motivo-. El acuerdo exige la cita precisa de la norma sustantiva infringida en el encabezamiento; aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso necesariamente debe consignarse en el encabezamiento. Así no sería suficiente para cumplir con el requisito la mención, la inclusión dentro de la fundamentación de diversos preceptos sin identificar cuál de ellos sea el infringido, ya que ello supondría obligar a este tribunal a elegir, entre todos ellos, cual sea el infringido, lo que en todo caso corresponde a la parte recurrente. La falta de cita de precepto infringido determina la inadmisión de los motivos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución a las que se han dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Setac, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 414/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 305/2015 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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