ATS, 30 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:637A |
Número de Recurso | 4165/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4165/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE JEREZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4165/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Mauricio presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, sede en Jerez de la Frontera) de 6 de junio de 2016, dictada en el rollo de apelación 62/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 109/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jerez de la Frontera.
Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2017 se tuvo por personado como recurrente a D. Mauricio , representado por el procurador D. Domingo Lago Pato y como recurrida a Agropecuaria del Este S.A., representada por la procuradora D.ª Margarita María Sánchez Jiménez.
Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escrito de 12 de diciembre de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y la parte recurrente expresó su disconformidad con estas mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Mauricio contra Agropecuaria del Este S.A. por la que solicita que se condene a la demandada al pago de honorarios por importe de 300.000 euros más intereses y la retención por IRPF de 69.300 euros a ingresar en el Tesoro público.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
Agropecuaria del Este formuló recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) al considerar que había prescrito la acción.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC .
La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , al considerar que la sentencia recurrida incurre en error patente, ilógica y arbitraria valoración de la prueba que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1969 CC en relación con el art. 1967 párrafo 1.1 y párrafo último CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia de esta sala que establece que la prescripción extintiva comporta una limitación en el ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica con base en la idea de sanción, por lo que merece un tratamiento restrictivo. El tercer motivo alega vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la prescripción se interrumpe cuando se exterioriza la voluntad conservativa del titular del derecho de forma adecuada y a través de medio eficaz y llega a conocimiento del deudor. El cuarto motivo se plantea por no aplicación del art. 1935 CC y contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
El primer motivo es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Apoya el recurrente este motivo en la idea de que hubo continuidad en la prestación de los servicios profesionales, por lo que el inicio del cómputo de la prescripción ha de situarse respecto de todos ellos en la fecha en que tal prestación de servicios cesó. Sin embargo, omite las circunstancias concretas del caso, acreditadas en la sentencia, y que han conducido a la audiencia provincial a mantener un criterio distinto respecto del dies a quo del plazo de prescripción. Concretamente, indica la sentencia recurrida que en la minuta se detalla como partida la oposición a las medidas cautelares, concretando los distintos actos procesales realizados: oposición, asistencia a la vista y emisión de informe hasta auto por el que se resuelve que no ha lugar a adoptar medida cautelar alguna, lo que revela que la reclamación de honorarios se restringe a estos actos procesales, sin incluir las actuaciones procesales relativas a la tasación de costas, y los honorarios devengados por aquellas actuaciones procesales pudieron reclamarse desde la notificación del auto de desistimiento, el 26 de febrero de 2008, fecha en que concluyó de forma definitiva el procedimiento ordinario, puesto que, teniendo en cuenta la íntima y estrecha conexión entre ambos procedimientos, la audiencia sitúa como dies a quo para reclamar el pago de honorarios respecto de ambos la fecha de terminación definitiva del proceso ordinario.
Los motivos segundo y tercero del recurso de casación no pueden admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida. La parte recurrente denuncia la vulneración de la jurisprudencia de esta sala, pero esto solo constituye el interés casacional, cuya concurrencia es necesaria para la admisión del recurso cuando el cauce por el que ha de plantearse es el del art. 477.2.3.º LEC , tal y como sucede en este supuesto. Sin embargo, el adecuado planteamiento de los motivos de casación exige además que se indique de manera precisa el precepto o preceptos civiles sustantivos que se consideran infringidos en la sentencia recurrida, lo cual no realiza la parte recurrente ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de los motivos segundo y tercero, lo que conduce a la inadmisión de los mismos.
Por lo que se refiere al cuarto y último motivo de casación, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional y por separarse de la ratio decidendi. Invoca el recurrente la infracción del art. 1935 CC , relativo a la prescripción adquisitiva, y, por tanto, nada tiene que ver con la prescripción extintiva a la que se refiere la sentencia recurrida, por lo que se separa de la ratio decidendi. Y al mismo tiempo, la falta de identidad de razón entre las sentencias de esta sala invocadas por el recurrente, relativas a la prescripción adquisitiva, y el caso que nos ocupa, referido a la prescripción extintiva con relación al ejercicio de una acción impide apreciar el pretendido interés casacional.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, sede en Jerez de la Frontera) de 6 de junio de 2016, dictada en el rollo de apelación 62/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 109/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jerez de la Frontera.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.