ATS, 30 de Enero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:740A |
Número de Recurso | 4077/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4077/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ISLAS BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4077/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Edificaciones Andratx S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), de fecha 13 de octubre de 2016, en el rollo de apelación núm. 381/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 49/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Arturo Romero Ballester presentó en representación de Edificaciones Andratx S.L. escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Catalina Campins Crespi en representación de Obras y Construcciones Pedro Siles S.L. presentó escrito de fecha 18 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 30 de noviembre de 2018. La parte recurrida presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2018, en el que mostraba su aquiescencia a la inadmisión del recurso.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art.140.2 LC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia. La Audiencia determina que no procede la declaración de incumplimiento del convenio. El crédito de la recurrente es ordinario, pero no ha sido reconocido en el concurso, por lo que únicamente podrá ser satisfecho una vez haya concluido el concurso, ya sea por cumplimiento del convenio o por liquidación. Por lo tanto, la falta de pago de un crédito no reconocido no implica un incumplimiento del convenio.
La parte recurrente defiende que su crédito es ordinario y le afecta el convenio de conformidad con el art. 134.1 LC, a pesar de que no haya sido reconocido en el concurso; en base a ello, es preciso hacer un ejercicio de calificación del crédito. Se debe calificar como ordinario, en atención a lo dispuesto en el art. 89.3 LC ; y en tanto que no se han atendido los pagos del crédito, que corresponderían conforme a la aplicación del convenio para los acreedores ordinarios, procede la declaración de incumplimiento.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC y se articula en un único motivo.
La parte recurrente manifiesta la infracción del art. 134.1 LC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por resolver cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se defiende que en tanto que el crédito es concursal, no es posible que pueda negarse que tenga una calificación por no estar reconocido en el concurso de la deudora; se muestra disconformidad con el pronunciamiento de la Audiencia por el cual, la falta de reconocimiento del crédito determinaría que no pueda ser cobrado ni mediante convenio ni liquidación, obligando a la parte a esperar la conclusión del concurso. El convenio afecta al crédito de la recurrente. Por otro lado, se cuestiona la falta de calificación del crédito y se defiende la imposibilidad de solicitar su reconocimiento en el concurso, porque no había nacido en dicho momento.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, por acumulación de modalidades de interés casacional incompatibles.
A pesar de las alegaciones defendidas por la recurrente en la que precisa que el recurso interpuesto se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, lo cierto es que en el propio recurso - página 4- se indica expresamente que el interés casacional se deriva de la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y a su vez existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP. La parte recurrente, a lo largo del recurso mezcla diversas cuestiones, como se expondrá posteriormente. Pero en todo caso, se acumulan dos modalidades incompatibles de interés casacional, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada. La sentencia de este tribunal núm. 351/2017, de 1 de junio de 2017 , sostiene que las diferentes modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes, y que por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso. La parte recurrente acumula de forma incorrecta dos modalidades incompatibles de interés casacional. Ello porque alude, simultáneamente y en el mismo motivo, a la interpretación del art. 134.1 LC y sostiene que existe jurisprudencia contradictoria de las AAPP y que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La parte recurrente sostiene que la sentencia infringe el art. 134.1 LC , por entender que su crédito es ordinario y se encuentra afectado por el convenio. Ello determina que en tanto que no se han abonado los pagos correspondientes a los créditos ordinarios, deba declararse el incumplimiento del convenio.
El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
A lo largo del extenso desarrollo del único motivo del recurso de casación se entrelazan de manera confusa diversos argumentos. Si bien, se alude a la afectación del crédito por el convenio de conformidad con el art. 134.1 LC , con posterioridad se intenta justificar la falta de reconocimiento y la calificación del crédito, para concluir solicitando la extensión de los efectos que correspondería a un crédito debidamente reconocido en el concurso. A pesar de que en el recurso se denuncia la infracción del art. 134.1 LC , lo cierto es que la sentencia expresamente reconoce la extensión de los efectos del convenio, pero no anuda los efectos pretendidos por la parte recurrente- que supondría equiparar un crédito reconocido a aquel que no lo ha sido-. Por ello se explica que:
"La recurrente no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación errónea de la extensión subjetivo de los efectos del convenio prevista en el art. 134.1 LC , que no cabe confundir con el momento en los que se ha de efectuar el pago, en los términos contemplados en el propio convenio, respecto de los créditos concursales que no han sido reconocidos por los cauces al efecto establecidos dentro del proceso concursal".
La ratio decidendi de la sentencia radica en determinar si un acreedor cuyo crédito no se ha reconocido en el concurso, tiene derecho a instar el incumplimiento del convenio. La Audiencia explica que efectivamente el crédito queda afectado por el convenio -lo cual determina que no exista oposición con la doctrina jurisprudencial que defiende la parte en su recurso- de conformidad con el art. 134.1 LC . Sin embargo, no se reconoce el derecho del acreedor a instar el incumplimiento del convenio porque la falta de reconocimiento del crédito en el concurso determina que solo pueda satisfacerse una vez haya finalizado el concurso- sea mediante cumplimiento de convenio o mediante liquidación-, por lo que no se puede instar el incumplimiento por la falta de pago del mismo.
Por lo tanto, las alegaciones de la parte recurrente que únicamente tienen por objeto justificar la falta de reconocimiento y que califican el crédito son ajenas a la ratio decidendi de la sentencia. Precisamente, así lo explica la sentencia cuando dice:
"Para finalizar, decir que las alegaciones que efectúa la parte recurrente en orden a los motivos de que porque no se optó por interesar el reconocimiento de su crédito dentro del proceso concursal, o el incumplimiento que al efecto se imputan a la propia concursada e incluso la calificación que debe merecer el mismo, carecen de relevancia para la decisión de la cuestión jurídica que nos ocupa, pues con independencia de cuales fueran los motivos por los que no fue reconocido, los efectos de la extensión subjetiva del convenio, se circunscriben exclusivamente a que todos los acreedores ordinarios y subordinados, reconocidos o no, quedan afectos a los términos del convenio, pero su satisfacción en el modo dispuesto en el convenio y dentro del proceso concursal solo puede tener lugar a favor de los créditos que han sido reconocidos".
La parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que parte de una premisa que no es correcta, que es equiparar su crédito no reconocido a un crédito ordinario reconocido.
En tanto que el crédito de Edificaciones Andratx S.L. no se ha reconocido en el concurso, no es posible anudar las consecuencias pretendidas, es decir, instar el incumplimiento del convenio por falta de pago del crédito, y ello a pesar de que el crédito, como dice la Audiencia- quede afectado por el convenio.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Edificaciones Andratx S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), de fecha 13 de octubre de 2016, en el rollo de apelación núm. 381/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 49/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido
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) Sin imposición de costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.