ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:656A
Número de Recurso4135/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4135/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4135/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Seguridad y Planificación Galicia S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 297/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1149/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Seguridad y Planificación Galicia S.L., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Begoña Millán Iribarren, en nombre y representación de Industria de Diseño Textil S.A. (Inditex S.A.), presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido, sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito ante esta sala en el que muestra su conformidad con las mismas, solicitando la inadmisión de los recursos con condena en costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de deuda pendiente por impago de precio de servicios de vigilancia, por importe de 35.546.72 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda condenando solidariamente a Inditex y a Emesa Trefileria, S.A., al pago de la cantidad reclamada por la demandante ahora recurrente. Interpuesto recurso de apelación por Inditex, fue estimado por la Audiencia Provincial, que revoca la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de absolver a la codemandada Inditex.

El escrito de interposición de los recursos extraordinarios se estructura en dos motivos, en el primero se formula recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.º del artículo 469.1.º LEC , por infracción del artículo 24 CE y en el motivo segundo se formula el recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se formula en el motivo segundo del escrito de interposición al amparo de los artículos 477.2.3 .º y 477.3 LEC por infracción del contenido de los artículos 1887 y 1462 CC y jurisprudencia concordante, que se considera cometida en la sentencia recurrida en cuanto que:

"la conclusión nítida a la que llega la Sala es que no se cumplen los presupuestos para la aplicación del enriquecimiento injusto, menos aún para el dictado de una condena solidaria".

El desarrollo argumental se estructura a su vez en dos subapartados uno sobre el artículo 1887 CC y otro sobre el artículo 1462 CC , al final de cada uno de los subapartados inserta texto completo de diferentes sentencias de esta sala.

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Incumplimiento de los requisitos de estructura y encabezamiento de los motivos y de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.2.º LEC ) El recurso de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y exige una estructura diferente a la de un escrito de alegaciones, sin poder acumular infracciones de diferente naturaleza en un único motivo. el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en el recurso de casación por interés casacional exige además de la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida, con expresión de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y además la indicación de la modalidad de interés casacional invocada -oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años-. Pero además aun entendiendo, dado que incorpora el texto de sentencias de esta sala, que la modalidad es la del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo el recurso de casación no cumple los requisitos específicos de la misma, no siendo suficiente con la transcribir sentencias de esta sala, se ha de precisar en cada caso la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, correspondiendo a la recurrente la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento, teniendo en cuenta que no basta con acumular sentencias, sino que se ha de razonar "cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas" y es necesario que exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. (ii) Falta de acreditación del interés casacional alegado que, como se ha indicado, incumbe a la parte recurrente ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ), como consecuencia del incumplimiento de los requisitos específicos, en los términos antes indicados, no correspondiendo a esta sala, integrar, completar, subsanar interés casacional, averiguando el cómo, cuándo y en qué sentido se produce la vulneración jurisprudencial, en asuntos en los que exista identidad de razón. Pero además el recurso incurre en la causa de inadmisión de (iii) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), porque la parte recurrente mezcla cuestiones heterogéneas fácticas y jurídicas, e incurre en hacer supuesto de la cuestión formulando su impugnación al margen de los hechos probados y de la ratio decidendi de las sentencia pretendiendo en definitiva una tercera instancia. La parte recurrente entiende que procede extender la condena al pago de las cantidades adeudadas, de forma solidaria a Inditex, compradora de las instalaciones sobre las que prestaba servicios de vigilancia la actora y ahora recurrente en virtud de la relación contractual que le unía con la empresa vendedora, discrepa de la sentencia recurrida, que absuelve a Inditex de la condena al pago de las cantidades que entiende adeudadas por la empresa que contrató la prestación de servicios. Frente a la solución ofrecida discrepa la parte recurrente que ofrece en los subapartados su versión de los hechos para mantener enriquecimiento injusto, desde la afirmación de beneficios o ventajas que obtenía Inditex, como resultado de la prueba y de los efectos traslativos de la escritura pública, disconforme con el supuesto que contempla la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración de la prueba, ahora bien lo que la Audiencia Provincial fija como supuesto de hecho -al que aplica la consecuencia jurídica- es que cuando Inditex pasó a la ocupar las instalaciones fue cuando se acabó de desmantelar la empresa por la vendedora y ya no había vigilancia, eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida que en definitiva declara la falta de legitimación ad causam de la codemandada: "pues la relación de arrendamiento de servicios es ajena a la misma, siendo evidente que el resarcimiento competerá a Emesa sujeto pasivo del verdadero receptor del servicio que él contrató".

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Seguridad y Planificación Galicia S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 297/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1149/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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