ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:843A
Número de Recurso260/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 260/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 260/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 437/2017, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Elisa .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, ya que no se cita jurisprudencia cuya doctrina se infringe o sobre la que existe contradicción; además, la argumentación del recurso se centra en cuestionar el criterio seguido por la sala para proteger el interés superior del menor, y se quiere hacer prevalecer la valoración de los elementos fácticos en los términos que realiza la recurrente, omitiendo total o parcialmente los hechos que se consideran probados.

La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defiende que el auto recurrido vulnera el art. 24.1 CE en relación a la motivación de las resoluciones judiciales y el art. 120. 3 CE y causa indefensión porque está lleno de generalidades; además la inadmisión del recurso, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Por último, se sostiene que el auto de inadmisión exija acreditar el interés casacional determina que se exijan requisitos adicionales en el escrito de interposición del recurso de casación, no revisables por el tribunal a quo.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión que se plantea en relación con las competencias de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.

El motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos , en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión.

Tal y como se dispone en el auto de inadmisión del recurso de casación, no puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a citar una sentencia, con remisión a otras dos, del Tribunal Supremo sin exponer la doctrina jurisprudencial vulnerada por la sentencia recurrida, sin que ello sea suficiente tal y como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]".

La sentencia recurrida valora el interés del menor y además determina que no se ha probado una modificación de las circunstancias existentes que conlleva la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida; debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que parte de la base de que se ha acreditado una modificación de las circunstancias, sin embargo no solo la Audiencia considera que no se ha acreditado sino que además se valora la negativa actitud del progenitor, que es determinante para no acordar una ampliación del régimen de visitas -que no fue solicitado por éste sino por la progenitora-. Por lo tanto, la falta del presupuesto de modificación de las circunstancias junto la valoración del interés del menor, pues no resulta aconsejable la ampliación del régimen de visitas, determina la resolución sea ajustada a derecho y por tanto, no exista oposición a la doctrina jurisprudencial que defiende el interés del menor.

En definitiva, procede confirmar la inadmisión del recurso de casación por las causas ya manifestadas por la Audiencia Provincial en el auto de inadmisión, sin que se aprecie en el mismo falta de motivación ya que precisamente consagra debidamente las causas que deben ser acogidas.

CUARTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6)".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisa contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 3 de septiembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 437/2015, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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