STS 86/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2019:197
Número de Recurso439/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución86/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 86/2019

Fecha de sentencia: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 439/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 439/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 86/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 439/2016, interpuesto por D. Lucio , representado por el procurador de los tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, con la asistencia letrada de D. Juan Francisco Mestre Delgado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 436/2014, a instancia del mismo recurrente, sobre impugnación de resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 439/2014 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas al recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

SEGUNDO

El procurador de los tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación de D. Lucio , presentó con fecha 26 de enero de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante esta Sala.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 14 de marzo de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

"dictar Sentencia por la que, estimando el recurso por el motivo de casación instrumentado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , case y anule la Sentencia recurrida, y en consecuencia resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que quedó planteado el debate procesal, y en definitiva declarando que debió estimarse el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones recurridas y acordando la retroacción de las actuaciones, con lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 2 de junio de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 27 de junio de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala:

"dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de octubre de 2018, se acordó que, debido a la reestructuración de la Sala, y en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del 16 de octubre de 2018, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 10 de octubre de 2017 y publicado en el BOE de 11 de diciembre de 2017, remitir el presente recurso a esta Sección Tercera.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, por providencia de 4 de diciembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 8 de enero de 2019.

NOVENO

Mediante providencia de 9 de enero de 2019 se acuerda la suspensión del plazo para dictar sentencia, dándose traslado a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado ( artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LJCA en su versión aquí aplicable), por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento de una relación de servicio de los funcionarios de carrera, siendo el vínculo funcionarial preexistente.

La representación procesal de D. Lucio ha presentado escrito en fecha 21 de enero de 2019 realizando las alegaciones que estimó pertinentes, y solicitando se sirva admitir el recurso, y en su caso, si se inadmitiese, acuerde la Sala no imponer la condena en costas al recurrente, por lo razonado en su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la sentencia recurrida y la cuestión litigiosa.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Subdirección General de Formación y Movilidad del Profesorado e Innovación Docente, de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de reclamaciones que no accedió a la acreditación del recurrente como catedrático de Análisis Matemático.

En síntesis, la sentencia declara que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, incluyendo al recurrente con la expresión numérica de las puntuaciones obtenidas y referidas a las categorías contempladas en el baremo anejo al Real Decreto 1212/2007, de 5 de octubre incorporándose al expediente dos informes emitidos por expertos que analizan con detalle y de forma perfectamente individualizada la trayectoria profesional del recurrente, para terminar realizando una específica propuesta a la Comisión evaluadora, que en el ejercicio de sus competencias ha asumido expresamente, añadiendo la Sala que el recurrente conoce perfectamente los motivos por los cuales su petición ha sido denegada, lo que le ha permitido articular un preciso recurso en el que se detallan todos y cada uno de los errores en los que, a su juicio, ha incurrido la Administración al evaluar su trayectoria profesional.

Por ello, la Sala razona que cabe reconducir el litigio a la revisión del contenido de la resolución, partiendo de la base del control de la discrecionalidad técnica, en especial en cuanto al nivel de la motivación que le es exigible. Y afirma que del examen del expediente y de la prueba practicada debe entenderse que la Administración ha expuesto, dentro del margen de actuación que le concede la jurisprudencia, las razones por las que no considera adecuado conceder la acreditación solicitada. En concreto, señala que en cuanto a la actividad investigadora la Comisión de Acreditación, a instancia de la Comisión de Reclamaciones, rectifica el error cometido en su primera evaluación, concediendo 3 puntos, en vez de ninguno, en materia de publicaciones, al haber publicado 11 artículos desde 2008, sin que necesariamente esa actividad suponga que se le deba equiparar a un sexenio, ya que los informes de los expertos señalan que no ha publicado ningún libro o capítulo de una obra colectiva, ni ha dirigido ninguna tesis doctoral, ni ha sido ponente en ningún congreso internacional. De igual modo, considera que la actividad docente ha sido correctamente valorada, ya que la Secretaría General no aprobó con fecha de 31 de marzo de 2009 los criterios generales a seguir en el procedimiento de evaluación de las solicitudes de acreditación nacional, que son las reglas de actuación práctica en las que el recurrente basa su reclamación sobre la puntuación que, en su opinión, de forma reglada debe otorgarse a cada quinquenio docente, por lo que carece de base su tesis en el sentido de que se trataba de criterios aprobados por la propia Administración.

Por otra parte, no aprecia la Sala desviación o error manifiesto en la valoración de la actividad docente del recurrente, por lo que tampoco por esta vía puede cuestionarse la evaluación efectuada, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso.

En definitiva, entendemos por nuestra parte que la sentencia impugnada, de forma fundada, considera razonada y suficientemente motivada la resolución administrativa. Y que está debidamente evaluada -conforme a los datos del expediente y a los informes de los expertos, asumidos por la Comisión de Acreditación- tanto la actividad investigadora como la actividad docente del recurrente.

SEGUNDO

- Los motivos del recurso de casación.

El recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , invoca la infracción del artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, y de la jurisprudencia, en particular ( sentencias de 26 de junio de 2014 -recurso de casación núm. 2399/2013 - y 28 de mayo de 2012 -recurso de casación núm. 1188/2010 -) motivos que desarrolla ampliamente.

Sostiene, en lo que se refiere a la puntuación atribuida a la actividad investigadora realizada con posterioridad al último sexenio de investigación obtenido y que se concretó en la atribución de 3 puntos, no existe explicación ni argumentación alguna que justifique por qué se atribuyó una puntuación de 3 puntos a la actividad investigadora en cuestión ni cual ha sido el parámetro objetivo de evaluación empleado, ni en definitiva razón alguna en que pueda soportarse la valoración atribuida. La omisión de la valoración de una parte de la actividad investigadora sometida a evaluación no puede considerarse como un mero error, subsanable, sino como una infracción de un requisito esencial de la actividad administrativa en cuestión. Y la atribución de 3 puntos no puede considerarse válida jurídicamente en la forma en que se ha producido, sin explicación o justificación objetiva alguna. Se exige una concreta explicación tanto sobre el parámetro de referencia como sobre la subsunción y aplicación en el caso concreto. Nada de ello puede verificarse atendiendo a la interpretación de la sentencia de instancia.

En cuanto a que existe motivación in aliunde derivada de los informes emitidos por los expertos, no puede convenirse tampoco en que se haya dado cumplimiento al requisito de la motivación en la forma en que lo interpreta la jurisprudencia, ya que no existe ninguna razón o explicación referida a la calificación numérica atribuida a la actividad investigadora posterior al reconocimiento del último sexenio, puesto que el informe alude a la valoración global de la actividad investigadora, pero no a la concreta cuestión suscitada. Así mismo, tampoco puede considerarse que la sentencia haya observado la jurisprudencia, al considerar que existe motivación suficiente en los informes emitidos por los expertos, en el concreto aspecto de las objeciones respecto de que el recurrente no ha publicado libros o capítulos de libros colectivos, no ha dirigido tesis o no ha sido ponente principal en congresos internacionales relevantes, porque no existe en la regulación aplicable ninguna regla que establezca que la ausencia de alguna de tales actividades excluya la acreditación o posea un efecto excluyente de la misma. Respecto a la valoración de la actividad docente del recurrente, de la que tampoco constan razones concretas, lo relevante es que no existe tampoco identificación del criterio de valoración ni su aplicación al caso concreto, de forma que se infringe la jurisprudencia.

Así mismo, entiende que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia en lo que se refiere a la determinación del parámetro objetivo de referencia al que vincular la concreta actividad de evaluación y valoración de los méritos alegados. La valoración de la actividad docente del recurrente, de la que tampoco constan razones concretas, lo relevante es que no existe tampoco identificación del criterio de valoración ni su aplicación al caso concreto. Conforme a la sentencia la actividad investigadora se valora prudencialmente con 3 puntos, sin que exista criterio de valoración cualitativo alguno previo ni posibilidad de conocer las razones por las que se ha atribuido tal puntuación. Incluso si no resultase aplicable la Resolución de la CNEAI, habría sido preciso que la sentencia explicase conforme a qué criterios debía ser valorada la actividad investigadora en cuestión. La Sala de instancia contaba con otro elemento de juicio: el sexenio fue finalmente reconocido al entonces, y ahora, recurrente; de forma sobrevenida contaba con un elemento de juicio que subraya la corrección del criterio empleado en el recurso.

En síntesis, entendemos que cuestiona tanto la motivación de la resolución administrativa impugnada como de la propia sentencia, respecto a la evaluación de los méritos del recurrente, en particular respecto a su actividad investigadora.

TERCERO

Sobre la inadmisión del recurso y la oposición del Abogado del Estado.

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LJCA , ya que según lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley , la sentencia recurrida no es susceptible de casación, toda vez que versa sobre una cuestión de personal que no afecta al nacimiento de una relación de servicio funcionarial, puesto que al acto impugnado es la resolución relativa a la acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

No se trata, por tanto, del nacimiento de una relación de servicios de funcionario de carrera, dado que la relación funcionarial del demandante era preexistente a la resolución administrativa objeto de impugnación. Tal criterio de inadmisibilidad ya ha sido declarado por esta Sala, así en su auto de 5 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 4209/2014 -.

En cuanto al fondo, considera que procede desestimar el recurso por estar debidamente motivada la resolución impugnada.

CUARTO

Los precedentes de la Sala.

El objeto y planteamiento del presente recurso de casación inmediatamente recuerda otros, sustancialmente iguales, en los que esta Sala ha declarado la inadmisión del recurso de casación. Así, los autos de fecha 10 de enero de 2013 -recurso de casación núm. 4866/2011 -, 5 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 4209/2014 - y 16 de junio de 2016 -recurso de casación núm. 104/2016 -.

Entonces declaramos, concretamente en el auto de 5 de noviembre de 2015 , que;

"la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del expresado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad esta que no se corresponde con el caso aquí contemplado.

(...) Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos y debemos sujetarnos a lo que entonces se dijo (autos de 11 de junio de 2001 -recurso de casación nº 4532/99-, 11 de noviembre de 2004 -recurso de casación nº 7398/01-, 16 de diciembre de 2004 -recurso de casación 3941/03-, 23 de junio de 2005 -recurso de casación nº 6809/03, y 2 de febrero de 2006 -recurso de casación nº 1562/04-), en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal, y que no afecta al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, puesto que esa condición de funcionario de carrera ya existía en el recurrente ---y constituía requisito de acceso--- antes de solicitar formalmente la acreditación para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad, según se desprende de su propio escrito de demanda ---profesor titular de la Universidad de Cádiz en el área de Filología Latina---, sin que tal afirmación haya sido desvirtuada por aquél".

En definitiva, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), procede ahora reiterar lo que entonces declaramos y concluir, en consecuencia, que procede la inadmisión del recurso de casación.

En este sentido, se ha pronunciado la sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso de casación núm. 5/2015 - dictada en un supuesto idéntico -entonces respecto a la acreditación para el Cuerpo docente de catedráticos de universidad en la rama de Ciencias de la Salud-, a la que debemos sujetarnos.

Aunque el recurrente, en el trámite de audiencia conferido al efecto, invoca para la admisión de este recurso la sentencia de 30 de noviembre de 2011 -recurso de casación núm. 6126/2009 - y los autos que allí se citan, así como un auto de 11 de junio de 2015 -recurso de casación núm. 3829/2014- y las sentencias de 9 de marzo de 2015 -recurso de casación núm. 867/2014 -, 18 de mayo de 2015 -recurso de casación núm. 1690/2014 - y 19 de julio de 2016 -recurso de casación núm. 1992/2015 -, lo cierto es que, en su mayor parte, se refieren al acceso a la condición de profesor titular -y no existía entonces la previa condición funcionarial- o, al tiempo, a los Cuerpos de Profesores Titulares y de Catedráticos, o, sencillamente, no se opuso tal causa de inadmisión.

Es cierto que en alguna de aquellas resoluciones se ha admitido el recurso no apreciándose que se tratara de una cuestión de personal excluida por el artículo 86.2.a) de la LJCA (vid. sentencia de 30 de noviembre de 2011 ), distinguiendo que una cosa es la obtención del requisito de la habilitación y otra diferente el proceso de concurso dirigido a la adjudicación de la condición de funcionario docente universitario, pero, en todo caso, debe estarse a la última doctrina reseñada, a la que nos hemos ajustado ( sentencia de 21 de noviembre de 2016 -recurso de casación núm. 5/2015 - y auto de 5 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 4209/2015 -) dictada en supuestos idénticos a éste.

QUINTO

Sobre las costas.

Al declararse la inadmisión del recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2, en conexión con el 93.4, de la LJCA a su versión entonces vigente).

No cabe prescindir de la imposición de las costas como interesa el recurrente pero si cabe, al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , determinar que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cifra de 1.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que se inadmite el presente recurso de casación núm. 439/2016, interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada en el recurso núm. 436/2014 , sobre impugnación de resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se imponen las costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 246/2019, 16 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
    • 16 Septiembre 2019
    ...acreditación tiende la actividad policial." Del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019, se desprende que o existe delito provocado - Existencia de ánimo delictivo propio en los autores. Se rechaza la existencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR