ATS, 29 de Enero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:750A |
Número de Recurso | 1197/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 29/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1197 / 2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1197/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
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Antonio Salas Carceller
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Francisco Javier Arroyo Fiestas
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Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Heraclio , doña Gema y doña Guillerma , presentó con fecha de 27 de septiembre de 2018 escrito de interposición de recurso de revisión contra el decreto de fecha de 21 de septiembre de 2018, dictado en el presente rollo de actuaciones, en el que se acordaba desestimar la impugnación de la tasación de costas por excesivas e improcedentes.
Evacuado preceptivo traslado, por la representación procesal de la parte recurrida en revisión se presentó escrito con fecha de 9 de octubre de 2018, formulando oposición al recurso formalizado de contrario.
Por la parte recurrente se formula recurso de revisión contra el decreto de fecha de 21 de septiembre de 2018, dictado en el presente rollo de actuaciones, en el que se acordaba desestimar la impugnación de la tasación de costas por excesivas e improcedentes formulado por la parte. Alega la parte recurrente: la falta de traslado del informe del Colegio de Abogados, citado en la resolución recurrida; la improcedencia de la imposición de costas, al considerar que las actuaciones estarían pendientes de la decisión del Tribunal Constitucional y del TJUE; y que la resolución resultaría inmotivada con violación de los arts. 120, 24 y 9.3 CE , 463.3 LOPJ y 206.2.º LEC, e incurriría en evidente incongruencia omisiva o infra petita.
El recurso interpuesto no puede prosperar por las siguientes razones:
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En primer lugar, la alegación de falta de conocimiento del informe del Colegio de Abogados no puede prosperar porque nada ha impedido a la parte solicitar una copia del mismo o proceder a su examen en la Secretaría de eta Sala, al estar unido al presente rollo de actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 140.1 y 141 LEC .
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En segundo lugar, respecto de las alegaciones de interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que determinaría la suspensión de las actuaciones, no existe constancia que por el Tribunal Constitucional se haya acordado la suspensión del decreto ahora recurrido. En este sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone: "Uno. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Dos. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". Por lo que no constando que se haya acordado por el Tribunal Constitucional la suspensión, no procede la suspensión de los efectos del decreto ahora recurrido. Habiéndose denegado, por otra parte, en anterior proveído de fecha de 6 de junio de 2018, la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.
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Y, en tercer lugar, del examen de la resolución impugnada no se aprecia la existencia de falta de motivación o incongruencia de la resolución impugnada, invocada por el recurrente.
En efecto, de la simple lectura del decreto impugnado se desprende que se da respuesta a la pretensión de impugnación de la tasación de costas practicada (que incluye una única partida de honorarios de letrado por impugnación de recurso de reposición, además de los derechos correspondientes del procurador esta partida), con exposición del razonamiento o motivación del criterio fundamentador de la resolución.
Asimismo, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.
Cabe añadir finalmente, en relación a la alegación de indefensión del recurrente, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 Y 14-1-91 ); que lo reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , es el derecho a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31- 7-96); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88 , 245 , 90 , 188/93 , 185/94 , 1/96 Y 89/97 entre otras).
La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Heraclio , doña Gema y doña Guillerma , contra el decreto de fecha de 21 de septiembre de 2018.
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) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.