ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:624A
Número de Recurso2639/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2639/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2639/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sara presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 7 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 234/2016 , dimanante del juicio verbal por desahucio n.º 1208/2015, del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador doña María Pilar Pérez González presentó escrito, en nombre y representación de doña Sara , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Anton , presentó escrito, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de julio 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada apelante, contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitó acción de desahucio por falta de pago. El procedimiento se tramitó por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2. 3.º LEC por interés casacional, y se alega oposición a la doctrina de la sala.

El recurso se estructura en un único motivo que se enuncia en los siguientes términos: "[...] En efecto, la sentencia recurrida expresa que la prueba testifical practicada resulta insuficiente, pues "no consta, en modo alguno, ni la entidad ni el precio de las obras realizadas".

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid, hizo una valoración de la prueba en su conjunto, es decir, valoró la declaración de doña Sara , la documental aportada y, además de esto, tomó en consideración la prueba pericial.[...] Como bien señaló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nos encontramos ante una compensación convencional y no judicial, por lo tanto, nos debemos regir por el art. 1255 CC , que establece la libertad contractual, con la sola limitación, con carácter general, de los acuerdos celebrados no infrinjan las leyes, ni la moral, ni el orden público.".

A lo largo del desarrollo del motivo, alega también que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 8 de octubre de 2014 y 30 de abril de 2008 , en cuanto se reconoce la existencia de la compensación convencional, derivada de la autonomía de la voluntad de las partes.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación :

  1. - Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos.

    Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, en el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo.

    Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque cita la palabra "motivo", este carece de encabezamiento en el que se cite la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además, estos patentes defectos del recurso no pueden considerarse subsanados por la cita de la sentencia de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).

  2. - El motivo único en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida.

    En efecto, en el motivo único se aduce la infracción del art. 1255 CC , además de citar el art. 1196 CC , y alega que "[...] nos encontramos ante una compensación convencional y no judicial, por lo tanto, nos debemos regir por el art. 1255 CC , que establece la libertad contractual, con la sola limitación, con carácter general, de los acuerdos celebrados no infrinjan las leyes, ni la moral, ni el orden público.".

    Es decir, el recurrente a lo largo del desarrollo del motivo, alude la infracción por la sentencia de segunda instancia de la jurisprudencia de la sala al alegar que la compensación que se opone es convencional y no legal, y por ello, no se aplica a dicha compensación los requisitos previstos en los artículos 1195 y 1196, sino que no tendrá otros límites que los derivados de la voluntad de las partes, y los contemplados en las leyes necesarias, la moral y el orden público. Elude el recurrente, que la sentencia declara expresamente que:

    "[...] la referida prueba testifical resulta claramente insuficiente a los efectos de acreditar la institución de la compensación, no constando en modo alguno ni la entidad ni el precio de las obras realizadas[...]".

    Por lo tanto, el recurso no respeta la razón decisoria, y la base fáctica de la sentencia recurrida, y no acreditándose el interés casacional debe desestimarse.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sara contra la sentencia dictada, con fecha de 7 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 234/2016 , dimanante del juicio verbal por desahucio n.º 1208/2015, del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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