ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:758A
Número de Recurso2997/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2997/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2997/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Inocencio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 35/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 98/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arucas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos presentó escrito en nombre y representación de D. Inocencio , personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz presentó escrito en nombre y representación de D. Julián , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrente.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio verbal para la efectividad del derecho de disfrute de la serventía ( art. 250.1.7.º LEC ), tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, el demandado, apelado interpuso recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 217.1 y 2 , 348 LEC y art. 7 CC .

El recurrente cita como doctrina vulnerada la jurisprudencia de la sala sobre la valoración de la carga de la prueba y la jurisprudencia sobre la valoración del dictamen de peritos.

En el motivo segundo se desarrolla la jurisprudencia de la sala sobre la carga y valoración de la prueba y la jurisprudencia sobre los actos propios.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que la infracción denunciada no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones --aunque en el presente caso ninguna se justifica--, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

  2. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, referido a la jurisprudencia de los actos propios, por cuanto el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

    La Audiencia tras la valoración de la prueba, concluye que la puerta que colocó el demandado perturba el legítimo derecho de disfrute de la serventía porque invade parte de esa serventía como se aprecia en el documento n.º 10 de la demandada, pues la serventía ya había sido determinada varios años antes, en la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía n.º 348/1995 y las fotografías presentadas por el demandado no explican la discordancia entre el estado del vallado existente después de la referida ejecución y la situación que había al tiempo de la presentación de la demanda.

    El recurrente mantiene que ha actuado en todo momento al amparo de un auto firme dictado el 14 de enero de 2011, sin embargo, la Audiencia resuelve teniendo en cuenta que ha quedado acreditada la discordancia entre el estado del vallado existente después de ese auto y la situación que había al tiempo de la presentación de la demanda.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado el 19 de noviembre de 2018 en el trámite previo a esta resolución, ya que reitera los mismos fundamentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones el recurrido, no procede hacer declaración expresa de condena en costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 35/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 98/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arucas. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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