ATS, 22 de Enero de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:724A
Número de Recurso243/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 243/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE PONFERRADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 243/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad Limite 24 SL interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 940 euros contra D. Adolfo , con domicilio en Madrid. La demandante ejercita acción contra el demandado, explicando que adquirió el crédito derivado del contrato de préstamo celebrado entre Vivus Finance SAU y el demandado, que este impagó.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, registradas con el núm. 677/2018 , por decreto se admitió la demanda, si bien ante resultado negativo del emplazamiento del demandado, se acuerda averiguación domiciliaria en la que aparece un domicilio en Ponferrada, por lo que se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2018 se declara la falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a los juzgados de Ponferrada.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponferrada, al que por turno correspondió el asunto, dictó auto de fecha 20 de noviembre de 2018 en el que declara no aceptar la inhibición y elevar los autos a este tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 243/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Ponferrada, en relación con una demanda de juicio verbal en la que se reclama una cantidad, por impago de crédito, que fue cedido a la actora. En la demanda se señala que el domicilio del demandado se encuentra en Madrid.

El juzgado de Madrid apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda. Acordada la averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial, aparece un domicilio en Ponferrada, por ello dicta auto declarando su incompetencia de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

El juzgado de Ponferrada considera que en la consulta domiciliaria efectuada por el juzgado de Madrid se puede comprobar que la domiciliación de D. Adolfo en Ponferrada data del 2 de junio de 2011, fecha de la última actualización según la Agencia Tributaria, y que posteriormente el demandado trasladó su residencia a la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, constando como fecha de alta por cambio de residencia el 9 de octubre de 2014, tal y como consta en los archivos del Instituto Nacional de Estadística, al igual que consta en los archivos del Servicio Público de Empleo Estatal ese mismo domicilio de Madrid; sin que haya constancia de que con posterioridad al 9 de octubre de 2014 el demandado haya trasladado nuevamente su domicilio a Ponferrada, motivo por el que no acepta la competencia.

Para el Ministerio Fiscal no queda probado que el domicilio del demandado en el momento de la presentación de la demanda estuviera ubicado en Ponferrada, por lo que al no acreditarse que el domicilio averiguado posteriormente en dicha localidad era ya el real o efectivo al tiempo de interponerse la demanda, debe aplicarse el artículo 411 LEC , por lo que resulta ser competente el juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015 ) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )[...]".

Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, al no acreditarse que al presentarse la demanda el domicilio del demandado estuviera en Ponferrada, por lo que es de aplicación el art. 411 LEC .

TERCERO

El artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponferrada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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