ATS, 17 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:781A
Número de Recurso4528/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4528/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4528/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 49/17 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Centro Cultural, Artístico y Recreativo de Valladolid y Centro Vecinal e Cultural de Valladares, Asociación Da III Idade Nevox y Asociación Juvenil Xuntanza Xuvenil De Vigo, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres en nombre y representación de D.ª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido impugnado debe calificarse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad o subsidiariamente improcedente por no concurrir la causa alegada para justificar el despido.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de octubre de 2017 (R. 3372/2017 ), confirma la procedencia del despido de una trabajadora que, considerando que había completado su jornada anual, comunicó a la empresa que por tal razón no acudirá a trabajador durante el mes de diciembre de 2016, dejando de hacerlo, y faltando al trabajo durante más de tres días en ese mes a pesar de que la junta directiva de la demandada le indicó mediante comunicación del 02/12/2016 su obligación de cumplir el calendario. La sentencia descarta la nulidad del despido sustentada en los diversos litigios habidos entre las partes y las reclamaciones de la demandante, no apreciando la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada dado que la mayoría de esos litigios acabaron por acuerdo entre las partes, y que ha transcurrido más de 1 año hasta la fecha del despido. Por otra parte, considera que es apreciable la gravedad y la culpabilidad de la conducta reprochada a la trabajadora, al proclamarse por voluntad propia y exclusiva como única parte legitimada para definir o computar su jornada de trabajo anual (escrito de 2-12; HP 3º) y, por tanto, sin haber acreditado que sus faltas al trabajo obedecieron a un motivo racional justificado, ni requerir aceptación de la empresa, que presumió sin base alguna, habiendo manifestado expresamente la demandada su desacuerdo o disconformidad, requiriéndole en la misma fecha para su reincorporación al trabajo el día 3 de diciembre, lo que hizo extemporáneamente el lunes 6 de ese mes.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su doble pretensión, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

  1. Alega, en primer término, la improcedencia del despido, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 2005 (R. 39/2005 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. En ese caso la actora, fue despedida disciplinariamente, por faltas de puntualidad y de asistencia al trabajo y por amenazas a sus compañeras. Había permanecido en IT del 09-07-03 al 10-09-03 y cuando causó alta se personó en la empresa e informó a una administrativa del comienzo de sus vacaciones anuales. La empresa remitió a la demandante, el 16-09-03, un burofax requiriéndole su reincorporación inmediata.

    La empresa despidió a la actora por la inasistencia al trabajo los días 10, 12, 13, 16 y 17 de septiembre de 2003, alegando que le habían coincidido las vacaciones con la baja médica y que no tenía derecho a disfrutarlas en otro periodo ya que no procedía de accidente de trabajo, que de ello dio cuenta a una administrativa y no al encargado; y, además, una falta de puntualidad y amenazas a las compañeras de trabajo. La sentencia rechaza los argumentos de la demandada razonando que las faltas de puntualidad no son repetidas ni injustificadas; que los días que van del 10 al 16 de septiembre de 2003 la actora estaba de vacaciones y que de ello tenía conocimiento la empleadora a través de la auxiliar empleada; y que las "amenazas" no son tales, sino advertencias a las compañeras de que la empresa perdería en breve el servicio.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, en la sentencia de contraste la actora estaba disfrutando de las vacaciones durante el tiempo transcurrido desde la fecha del alta, y el día en que fue requerida por la empresa para reincorporarse al trabajo, constando que la mercantil tenía conocimiento de ello a través del auxiliar administrativo; mientras que en la sentencia recurrida la demandante decidió no acudir al trabajo durante el mes de diciembre de 2016 por considerar que ya había cumplido la jornada anual de trabajo de acuerdo con el cómputo realizado según su criterio, y desoyendo los requerimientos de la empresa de que se incorporara el día 3, no haciéndolo hasta el día 6 de dicho mes.

  2. En segundo lugar, la trabajadora alega la nulidad el despido por vulneración de la garantía de indemnidad, siendo la sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 2005 (R. 5072/2004 ). En el caso resuelto por dicha resolución el actor, que ejerció funciones de cronometrador en Salamanca en el año 2000, y en Sevilla en los años 1999 y 2001, presentó demanda contra la empresa recayendo sentencia que declaraba el derecho del actor a la aplicación íntegra del 1º Convenio Colectivo de la empresa Flex Equipos de Descanso Sociedad Anónima Unipersonal, constando que la Inspección de Trabajo remitió informe a la empresa requiriendo "la estricta aplicación el contenido del Convenio colectivo del centro de Getafe en el que el denunciante presta servicios". El actor estuvo realizando cronometrajes en el mes de enero en Tenerife, sintiéndose mal la última noche de su estancia en la isla sin acudir al médico por regresar a Madrid. La empresa había programado dos visitas del actor a la fábrica de Tenerife para terminar el trabajo encomendado, remitiendo el trabajador nota en la que se señala que "por motivo de haberme encontrado indispuesto en el último viaje realizado a fábrica de Tenerife, y ante el progresivo deterioro de mi salud, te comunico la necesidad de no poder realizar dichos viajes", reiterando la empresa el 18-02-2004 la orden de que acudiera a Tenerife, y señalando el actor "que no estaba dispuesto a morir". El actor fue dado de baja al día siguiente (19-02-2004) por cardiopatía isquémica (infarto), recibiendo carta de despido fechada el 01-03-2004 y notificada el 05-03-2004, por falta de disciplina. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, pero fue revocada en suplicación para declarar la nulidad del mismo, por entender que la decisión empresarial fue desmesurada y obedeció a una reacción frente a las manifestaciones sobre el estado de salud del trabajador y la formalización de demandas por derechos, sin que la empresa aportara una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad.

    Tampoco cabe apreciar la contradicción porque en la sentencia de contraste el trabajador fue despedido después de comunicar su voluntad de no seguir trabajando en Tenerife y de no realizar más viajes por motivos de salud, y que resulta plenamente justificada al ser dado de baja pocos días más tarde por cardiopatía isquémica, debido a un infarto, sin que la conducta de la empresa, que desatendió su petición y procedió a su despido por razones disciplinarias, resulte justificada ni proporcionada, y ese supuesto nada tiene que ver con lo resuelto en la sentencia recurrida, en el que la trabajadora mantuvo una litigiosidad previa con la demandada antes del despido, constando que la mayoría de las reclamaciones fueron atendidas o conciliadas por esta, y que transcurrió al menos un año entre dichas interpelaciones y el despido, que se declara justificado por concurrir la causa disciplinaria alegada por la empresa para justificarlo.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D.ª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3372/17 , interpuesto por D.ª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 49/17 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Centro Cultural, Artístico y Recreativo de Valladolid y Centro Vecinal e Cultural de Valladares, Asociación Da III Idade Nevox y Asociación Juvenil Xuntanza Xuvenil De Vigo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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