Auto Aclaratorio TS, 17 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2019:545AA
Número de Recurso741/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 741/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La representación procesal de Dª Bernarda y D. Epifanio ha presentado escrito solicitando de esta sala que se aclare la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018, recurso 741/2018 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, de rectificación de cualquier error material y aritmético, y de la posibilidad además de que puedan ser objeto de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .

En concreto, después de disponer el artículo 214.1 LEC que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en

los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional afirma que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, de los que se discrepe (por ejemplo, autos de esta sala de 30 de marzo de 2016, rec. y 861/2014, 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014 ) .

SEGUNDO

Precisamente por sobrepasar su objeto específico no ha lugar a la petición de aclaración formulada por la parte recurrente. Lo que pretende el recurrente al argumentar que no se ha valorado el interés casacional, es cuestionar la fundamentación de la desestimación del recurso, pretensión que excede el marco de estas peticiones.

TERCERO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2018, solicitada por Dª Bernarda y D. Epifanio, parte recurrente en las presentes actuaciones.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Pedro Jose Vela Torres

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