ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:790A
Número de Recurso1234/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1234/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1234/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 556/2016 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra el Ayuntamiento de Tanque, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio Antonio González Ortigosa en nombre y representación del Ayuntamiento de El Tanque, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 24 de enero de 2018 (Rec. 405/2017 )- que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de El Tanque con la categoría profesional de psicóloga desde el 10 de agosto de 1998.

Mediante carta de 3 de mayo de 2016, y con efectos de 5 de mayo de 2016, el Ayuntamiento le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por las causas objetivas de tipo económico y organizativo previstas en el art. 52 ET . En la carta de despido se indicaba que la indemnización sería abonada aplazadamente en 72 mensualidades. Asimismo, consta en el modificado relato fáctico que la actora planteó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue estimada por sentencia del juzgado de lo social de 23 de julio de 2014 y que dio lugar a diversos incidentes de ejecución. Asimismo, la actora planteó demanda para el reconocimiento de relación laboral indefinida y reclamación de cantidad, que fue estimada por sentencia del juzgado de lo social de 12 de septiembre de 2014; sentencia cuya ejecución tuvo también que instar la actora.

La sentencia de instancia declaró el despido procedente.

Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sala de suplicación, que declara la nulidad del despido. La sala, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo, razona que el aplazamiento del pago de la indemnización en 72 mensualidades carece de justificación, al no haberse acreditado la falta de liquidez de la corporación municipal, ni indicarse en la carta de despido los motivos del aplazamiento.

En cuanto la concurrencia de causa justificativa del despido, se entiende que no se acredita que el ayuntamiento atravesara una situación económica crítica, pues contaba con subvenciones para el mantenimiento del plan concertado, plan del menor y plan del empleo para todo el ejercicio 2016 y, además, contaba con presupuesto para realizar otras contrataciones. A lo que se suma que la competencia en la actividad en la que se enmarcaba el trabajo de la actora había sido legalmente transferida al Ayuntamiento, por lo que la pérdida de la subvención no sería causa de despido objetivo.

Y, en cuanto a la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad, se indica que, antes de la fecha del despido, la actora interpuso dos procesos judiciales en los que obtuvo sentencias estimatorias cuya ejecución tuvo que instar ante el incumplimiento por la demandada de las mismas. Y tales ejecuciones se prolongaron hasta el 4 de noviembre de 2015 y el 31 de marzo de 2016 lo que, unido a la falta de concurrencia de causas justificadoras del cese, denota la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad, dada la proximidad temporal entre los procedimientos.

Interpone el Ayuntamiento demandado recurso de casación unificadora articulando un primer motivo en el que impugna el pronunciamiento relativo a la apreciación de vulneración de derechos fundamentales realizada en la instancia. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de julio de 2014 (Rec. 357/2014 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose auto de inadmisión del recurso por el Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 (Rec. 1336/2015 )-.

Consta en la referencial que la actora, que prestaba servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Tuineje como Agente de Empleo y Desarrollo Local, fue despedida por carta de 14 de diciembre de 2012 en que se notificó a la actora el decreto 2050/2012 que declaraba la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2012 y aprobaba una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.

Por resolución del Servicio Canario de Empleo 09/5059, se declaró la pérdida de efectos de la subvención al Ayuntamiento para la contratación de la actora, si bien por Resolución 09/9789 se concedió al Ayuntamiento una subvención para la contratación de dos agentes de empleo -la actora y otro-, que fue prorrogada en dos ocasiones. Finalmente, por resolución 12/09186 se acordó no conceder al Ayuntamiento una subvención por la contratación de dos AEDL. En la primera prórroga del proyecto, el coste total era de 61.886,890 € y el importe de la subvención 41.000,00 € a cargo del Servicio Canario de Empleo, siendo el porcentaje de la financiación 66,25%, aportando la entidad solicitante el 33,75% de la cofinanciación; en la segunda prórroga el coste total era de 59.421,52 €, y el importe de la subvención a cargo del Servicio Canario de Empleo 41.000 €, por lo que el porcentaje de cofinanciación era del 69% aportando la entidad solicitante el 31% de la cofinanciación. El remanente de tesorería para el ejercicio 2011 era de 1.39.514,28 €, reflejando un empeoramiento en relación con la liquidación del ejercicio 2010 de -1.650.593,24 €, recogiéndose en el ejercicio económico del año 2012, 15.000 € por fondos propios convenios, 56.021,72 € por personal convenio, 15.865,20 € por Seguridad Social Convenio y 6.600 € por otros suministros, manteniéndose los 15.000 € de fondos propios convenios y 5.500 € de otros suministros en el ejercicio 2013 pero no el resto. Consta igualmente que el 05-10-2012, el Ayuntamiento de Tuineje contrató a 22 personas para el desarrollo del proyecto "Revalorización de espacios públicos urbanos y desarrollo de los servicios de ocio y cultura en el municipio" en relación a la convocatoria para la concesión de subvenciones según resolución de 17-11-2011, aprobada por resolución del Servicio Canario de Empleo de 27-08-2012.

En instancia se desestimó la demanda de la actora en que solicitaba se declarara la nulidad o improcedencia de su despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la sala: 1) Que aunque se admite la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar, junto con el extremo de que la actora presentó demanda sobre reconocimiento de derechos, que la reclamación previa se presentó el 5 de octubre de 2012 y la demanda el 5 de diciembre de 2012, es decir, 10 días antes de tener constancia del despido, que no se vulnera la garantía de indemnidad, por no obedecer el despido a una represalia por la presentación de la reclamación de cantidad, ya que se acreditaron las causas objetivas esgrimidas que databan ya del ejercicio de 2010, con pérdida de las subvenciones que el Ayuntamiento percibía del Servicio Canario de Empleo; 2) Que la actora no ataca la motivación de la sentencia de instancia que entendió que la actora fue cesada por existir causa económica justificada, sin que pueda acogerse la alegación de fraude en la contratación al no haberse ajustado su actividad al programa público al que fue destinada y habiendo procedido a contratar el Ayuntamiento a 22 jardineros, por cuanto no se ha acreditado la actividad de la trabajadora más allá del Proyecto "Reactivación y Desarrollo Sostenible" al que fue destinada, y ninguna influencia pudo tener en su situación la contratación de 22 trabajadores temporales 3 meses antes de su cese para un proyecto distinto y en relación con la convocatoria para la concesión de subvenciones aprobada. Añade la sala que la pérdida de las subvenciones del Servicio Canario de Empleo con las que el Ayuntamiento cubría las 2/3 partes del coste total del Proyecto y su prolongada situación de déficit presupuestario son las que dieron lugar al cese de la trabajadora que por ello está justificado.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al ser dispares las situaciones fácticas contempladas en relación a la denunciada vulneración de la garantía de indemnidad. Así, en el caso de autos consta que la actora presentó dos demandas unos meses antes de ser despedida; demandas que fueron estimadas y que dieron lugar a que se instara su ejecución, ante el reiterado incumplimiento de las mismas por la corporación demandada. Y la sala tiene en cuenta que la demandada no acredita las causas de despido, lo que denota la existencia de vulneración del derecho fundamental. Mientras que en el supuesto de contraste sólo consta la presentación de una reclamación previa y posterior demanda 10 días antes de la entrega de la carta de despido, partiéndose en ese caso de que las causas económicas esgrimidas para despedir han quedado acreditadas y que vienen arrastrándose desde el ejercicio 2010, teniendo el despido efectos de diciembre de 2012. Todo cual justifica, por tanto, que los pronunciamientos no sean coincidentes.

SEGUNDO

Plantea la recurrente un segundo motivo en relación con la disposición adicional 20ª del ET y la existencia de causa justificadora del despido; en concreto, el déficit presupuestario del Ayuntamiento. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (R. 29/2014 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda impugnadora del despido colectivo de 35 trabajadores decidido por el Ayuntamiento de Totana.

El despido se fundaba en causas económicas -insuficiencia presupuestaria- técnicas, organizativas y productivas.

Esta sala, tras entender que resulta de aplicación lo recogido en la d-ad. 20ª del ET en la versión dada por la ley 3/2012 y el RD 801/2011, que no contiene -a diferencia del RD 1483/2012- normas específicas sobre despidos colectivos en las Administraciones públicas, por lo que no puede tenerse en cuenta la previsión contenida en esta última norma en relación con la insuficiencia presupuestaria como causa de despido colectivo. Concluye la sala entendiendo que concurre la causa económica justificativa del despido colectivo, en la definición dada por la D.ad. 20ª del ET ex ley 3/2012, conforme a la cual la insuficiencia presupuestaria debe ser persistente, y así se entenderá cuando la disminución de ingresos o ventas se produzca durante tres trimestres, y también sobrevenida. Y en el caso consta que desde el año 2010 y hasta la mitad del 2012 se constatan unos resultados negativos en ascenso, con un déficit presupuestario de 3.241.144 € a 31 de junio de 2012; déficit que se arrastra desde el año 2008. Añade la sala que también concurren causas organizativas, al haberse operado cambios en el ámbito de sistemas y métodos de trabajo, que -junto con la insuficiencia presupuestaria acreditada- justifican la procedencia del despido colectivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos ni en las razones de decidir de las salas de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida la sala resuelve teniendo en cuenta que la subvención que se dice amparaba la contratación de la actora aún existía en el momento en el que se la despide, que además el Ayuntamiento contaba con presupuesto para otras contrataciones y que la prestación laboral de la actora se enmarcaba en una actividad que había sido transferida al propio Ayuntamiento, por lo que la pérdida de la subvención no sería causa de despido.

Mientras que en supuesto de contraste la sentencia recae en procedimiento de impugnación de despido colectivo fundado en causas tanto económicas, como organizativas, productivas y técnicas y en ella se tiene por acreditada la insuficiencia presupuestaria persistente y sobrevenida, al constar un déficit continuado desde el año 2008, resultando que a finales de junio de 2012 ascendía a 3.241.144 €. Y en este caso el déficit se debe tanto a la disminución de ingresos propios, como a la reducción de las aportaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Por tanto, en la sentencia de contraste la causa extintiva no pivotaba sólo sobre el hecho de que las subvenciones hubieran concluido.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Antonio González Ortigosa, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Tanque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 405/2017 , interpuesto por D.ª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 556/2016 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra el Ayuntamiento de Tanque, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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