ATS, 16 de Enero de 2019
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2019:817A |
Número de Recurso | 1671/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/01/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1671/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MJM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1671/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 16 de enero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 403/2016 seguido a instancia de D. Alvaro contra Grupo Iprom Barcelona S.L., D. Arturo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de enero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Molina Torralbo en nombre y representación de Grupo Iprom Barcelona S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).
En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción de despido y desestima la demanda. Recurrida en suplicación, la sala la revoca declarando improcedente el despido disciplinario enjuiciado. El actor, que prestaba servicios para la demandada realizando tareas de carga y descarga de muebles, fue despedido verbalmente del 19 de abril de 2016 y registró papeleta de conciliación por despido el 17 de mayo de 2016. La sala señala que la caducidad de la acción de despido fue suspendida por el trabajador el 17 de mayo de 2016 con la presentación de la papeleta de conciliación administrativa previa y ya no llegó a reanudarse al haber presentado la demanda el siguiente día 18 de mayo de 2016, pues habían transcurrido 19 días hábiles contados desde el día siguiente al despido de 19 de abril de 2016, descontando sábados, domingos y el festivo 1º de mayo. Por lo que aprecia que no ha concurrido caducidad de la acción y concluye declarando la improcedencia del despido al ser verbal.
La parte demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la nulidad de actuaciones, devolviendo los autos al Juzgado de lo Social para que entre a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, al margen de la excepción de la caducidad de la acción por despido.
La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2010 (rec 5193/2009 ), aborda un supuesto en el que el fallo de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción de despido y desestimó la demanda de despido. Recurrida en suplicación, la sala la anula, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que, por la Juzgadora de instancia, se entre a resolver, con plena libertad de criterio las demás cuestiones litigiosas planteadas, al entender que la caducidad no se había producido.
De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, por razones temporales, aplican normas distintas. Así, la sentencia recurrida, tras apreciar que no ha concurrido caducidad de la acción, dicta una nueva sentencia, partiendo del relato de hechos probados y de la modificación de la antigüedad, al constar datos suficientes para la resolución de la controversia planteada, tal como establece el actual y vigente artículo 202.2 de la LRJS , sin que se conculque, en ningún caso, el derecho a la tutela judicial efectiva de ninguno de los litigantes, por cuánto que el trabajador solicitaba, alternativamente, esta decisión de la sala en el suplico de su recurso de suplicación. La referida norma sobre los efectos de la estimación del recurso y la posibilidad de resolver sobre el fondo no se encontraba vigente al dictarse la sentencia referencial, el 26 de febrero de 2010 , todavía vigente la derogada LPL.
Por todo lo razonado, no habiéndose formulado ningún tipo de alegación complementaria por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 18-09-18-, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas, al no haberse personado ante esta sala la parte recurrida.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Molina Torralbo, en nombre y representación de Grupo Iprom Barcelona S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 5839/2017 , interpuesto por D. Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona de fecha 5 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 403/2016 seguido a instancia de D. Alvaro contra Grupo Iprom Barcelona S.L., D. Arturo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.