ATS, 15 de Enero de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:754A
Número de Recurso1322/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1322 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1322/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 19 de septiembre de 2018 se acordó estimar parcialmente la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado D. Benito , fijándolos en la cantidad de 546,92 euros y desestimar la impugnación por excesivos, quedando aprobada la tasación de costas practicada con fecha 13 de junio de 2018, con la variación indicada. En dicha tasación de costas se fijaron como honorarios de D. Benito en la cantidad de 1.139,82 euros, IVA incluido.

SEGUNDO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Gema ha enviado escrito el 26 de septiembre de 2018, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 19 de septiembre de 2018 respecto de la desestimación de la impugnación por excesivos. Argumenta la parte recurrente que el decreto impugnado no atiende a los criterios sobre esta materia expuestos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala, considerando que en el presente caso, no se expresa ni se razona la forma en que se cumple cada uno de los principios que deben tenerse en cuenta a la hora de confeccionar la minuta, lo que genera indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

TERCERO

Tras darse el oportuno traslado a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando la confirmación del decreto de 19 de septiembre de 2018.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el recurso de revisión que el decreto de 19 de septiembre de 2018 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al no motivar la razón de la desestimación de la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado y aplicar de manera automática el dictamen del Colegio de Abogados, sin ponderar otros criterios o circunstancias como la complejidad real del trabajo desempeñado, el conocimiento previo del asunto derivado de las dos instancias anteriores, la cuantía del asunto, etc...

SEGUNDO

Hemos de comenzar recordando la doctrina de esta sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que "[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta sala el importe de los honorarios de los letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso, las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada[...]" ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 , y de 26/9/2008, RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Secretario Judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que "debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 , y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales"; o el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[...]según reiterada doctrina de esta sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]".

TERCERO

Dicho lo cual, en primer lugar, ha de señalarse que el decreto recurrido cumple las exigencias de motivación, pues permite conocer los criterios que se han tenido en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada, sin que el deber de motivación exija justificar las razones por las que no se fijan los honorarios según los criterios del Colegio de Abogados, dado que, por su carácter orientador, son un elemento más a tener en cuenta, no un criterio que deba ser rebatido, además de que valoran parámetros como el esfuerzo y dedicación atendidas las circunstancias del caso; tampoco puede tacharse la resolución recurrida ni de irrazonable ni de arbitraria, ya que el letrado de la Administración de Justicia ha tenido en cuenta los aspectos que viene exigiendo la jurisprudencia de esta sala para llegar a la conclusión de que la cuantía minutada por el letrado de la parte recurrida en casación era acorde a los citados parámetros.

En segundo lugar, ha de señalarse que la solución de todas las controversias planteadas respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar, por el letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y, posteriormente, por el tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el letrado, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ).

CUARTO

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, y de acuerdo con el trabajo desempeñado por el letrado minutante, la fase procesal en la que nos encontramos, así como otros parámetros tales como la complejidad de las cuestiones objeto del recurso (y a pesar de las manifestaciones del recurrente), unido al informe del Colegio de Abogados de Madrid, que consideró que la cantidad minutada resultaba acorde con sus criterios orientadores, se considera plenamente acorde con los criterios que viene exigiendo la doctrina de esta sala, aplicados en el decreto recurrido, la cantidad fijada en concepto de honorarios del letrado, y así deberán mantenerse en la tasación de costas.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado por las razones expuestas, que implican de facto el rechazo de los argumentos esgrimidos por el recurrente, en la medida que se apartan de lo aquí razonado, confirmando el decreto recurrido en todos sus extremos.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Gema contra el decreto de 19 de septiembre de 2018, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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