ATS 79/2019, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:14286A
Número de Recurso2557/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución79/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 79/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2557/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2557/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 79/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 en autos de procedimiento ordinario 613/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles como Sumario 1/2015, en cuyo fallo se acordó lo siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eulogio como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS, de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se le impone la medida de 5 años de libertad vigilada, y la prohibición de acercarse a Carolina . a una distancia no inferior a 500 metros, ni a su residencia o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 7 años.

Eulogio indemnizará a Apolonia con la cantidad de 5000 euros.

Se condena a Eulogio al pago de las costas del juicio."

En fecha 8 de mayo de 2018 se dictó auto aclaratorio de la referida sentencia en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se rectifica el error padecido en la redacción de la SENTENCIA nº 269/2018 en el sentido de que donde dice " Carolina . DEBE DECIR Apolonia ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la procuradora de los tribunales Dña. Mª Teresa Martínez Ortiz en representación de Eulogio , con base en un único motivo: por infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción del artículo 24.2 de nuestra Constitución : derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo del mismo al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente sostiene, básicamente, que le han condenado por unos hechos ocurridos en el mes de agosto de 2015, cuando la víctima, Apolonia . no fue judicialmente incapacitada hasta febrero de 2016, por lo que en aquel momento no había nada que le hiciera dudar de su plena autodeterminación en la esfera sexual y no hubo ningún aprovechamiento por su parte. Alega que ella contaba con 20 años, su aspecto físico no hacía dudar de su plena capacidad, su retraso no era perceptible en el contexto de los hechos, y en el curso de las dos relaciones sexuales que ambos reconocieron haber mantenido la única preocupación mostrada por ella fue que utilizaran preservativo, por lo que la eyaculación sin protección no debió ser óbice para considerar que no hubo consentimiento por su parte.

    Se añade que la Audiencia ha obviado toda referencia a la capacidad mental de Eulogio , que tampoco es una persona muy capaz, locuaz, ni con características para embaucar a nadie, con un nivel educativo pésimo y un comportamiento un tanto primario. Que lo que alarmó a la víctima fue la posterior intervención de la policía y los reproches de sus padres por no haberles llamado por teléfono, sin que en ningún momento de las treinta horas que estuvieron juntos ella cuestionara algo de lo que pasó entre ellos, por lo que se alega que la declaración de la víctima no puede servir de prueba de cargo para sustentar la condena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Como señalaba las SSTS núm. 421/2010, de 6 de mayo y 703/2015, de 17 de noviembre , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre otras). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que en la tarde del día 10 de agosto de 2015, el acusado Eulogio conoció a Apolonia . que tenía en ese momento veinte años de edad y una minusvalía del 45% derivada de un trastorno mental no especificado, debido a epilepsia refractaria del lóbulo temporal y retraso mental leve, lo que implica una edad mental de entre 9 y 12 años, y la hace fácilmente manipulable. Su patología interfiere en sus capacidades intelectiva y volitiva que se encuentran muy mermadas. El procesado, pese a tener conocimiento de las limitaciones que, a causa de dicho trastorno y retraso mental, tenía la víctima para comprender y actuar en consecuencia, aprovechó las circunstancias y la llevó a su domicilio sito en la localidad de Móstoles, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales mantuvo con ella una primera relación sexual y la penetró vaginalmente. A continuación, estuvieron juntos en la vivienda hasta que se fueron a pasear a una mascota por las inmediaciones del domicilio, al que volvieron para mantener una segunda relación sexual completa con penetración del miembro viril y eyaculación. Apolonia . fue incapacitada judicialmente y sometida a la patria potestad de sus padres en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, dictada en el seno de un Juicio Verbal que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles .

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal "a quo" a sostener la condena del procesado sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

    - El acusado reconoció en el juicio oral que el día 10 de agosto de 2015, Apolonia . acudió voluntariamente con él a su domicilio y consintió mantener dos relaciones sexuales, en el curso de las cuales él la penetró vaginalmente. Después de la primera relación sexual completa salieron a dar un paseo al perro por el barrio de Móstoles en el que se encuentra el domicilio, y a continuación volvieron a mantener la segunda relación indicada. El procesado sostuvo que desconocía la incapacidad de la víctima.

    - El testigo, padre de Apolonia . declaró que acudió a la policía para denunciar la desaparición de su hija y, tras la búsqueda, dio con ella cerca del domicilio del procesado.

    - La prueba pericial consistente en informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología puso de manifiesto la existencia de restos de semen con ADN correspondiente al procesado, obtenidos en las muestras de fluido corporal que fueron extraídas mediante exudado vaginal de la víctima, por parte de un facultativo del Hospital Universitario de Móstoles, al que fue trasladada por la policía con la asistencia del médico forense.

    - La prueba pericial de la psicóloga forense Dña. María Esther , que emitió informe ratificado y explicado en el acto del juicio oral, en el que se hace constar que la víctima padece una discapacidad psíquica de tipo cognitivo del 66% que corresponde a una edad de entre 9 y 12 años, que afecta a sus capacidades volitivas y cognitivas y la coloca en una situación de vulnerabilidad psicológica especial.

    - La documental obrante en la causa consistente en informes médicos e informe de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, que reflejan que la víctima presenta una minusvalía del 45% derivada del hecho de que padece un trastorno mental no especificado debido a epilepsia refractaria del lóbulo temporal y retraso mental leve.

    De la lectura de la resolución recurrida se advierte que no existe duda ni se ha cuestionado la existencia de dos relaciones sexuales completas mantenidas entre el acusado y la víctima que fueron reconocidas por el primero, por lo que estos hechos no están sometidos a debate, ni consta que la declaración de la víctima, a la que no se hace alusión en la sentencia, se haya utilizado como prueba de cargo para sustentar la condena del procesado, basada únicamente en los indicios y elementos probatorios que se han expuesto.

    El tribunal de instancia tampoco ha cuestionado que la víctima aceptara las relaciones sexuales a que se ha hecho referencia, sino que, con la aplicación del inciso 2º del artículo 181 del Código Penal , parte de que no se pueden considerar consentidos los abusos sexuales cometidos sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare, y al respecto invoca las pruebas periciales y documentales que se han indicado anteriormente.

    Finalmente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se analiza expresamente la alegación del procesado consistente en el desconocimiento de la incapacidad de la víctima, y sostiene que hay una gran diferencia de edad entre ambos, que él dobla prácticamente la edad de ella, lo que incrementa su vulnerabilidad. Añade que no fue un encuentro puntual y fugaz, sino que estuvieron juntos toda una tarde y una noche (en el propio recurso se indica que fueron treinta horas), por lo que el tribunal no alberga duda de que Eulogio se percató durante todo ese tiempo de la situación de Apolonia . y se aprovechó de ella, sin que al respecto pueda resultar relevante que la declaración judicial de incapacidad fuera posterior a los hechos, pues lo transcendente es que los motivos de ésta ya existían al momento de los mismos.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente es autor del delito por el que ha sido condenado.

    A tal efecto el tribunal de instancia se ha sustentado, por una parte, en los referidos informes periciales y documentos médicos que revelan la discapacidad psíquica y el retraso mental de la víctima, con un déficit cognitivo que se corresponde a una edad de entre 9 y 12 años, y por otra, en la analizada suficiencia de la capacidad del recurrente para percibir dicha situación. Sobre la base de estas premisas la Audiencia consideró acreditado que el acusado se valió de un consentimiento viciado para satisfacer sus deseos sexuales, sin que su conclusión pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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