STS 1834/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:4529
Número de Recurso625/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1834/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.834/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 625/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GENERAL PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 625/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1834/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 625/2017, interpuesto por el procurador don Alejandro Gonzalez Salinas, en nombre y representación de don Desiderio , asistido del letrado don José Mateos Martínez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada número 68/2017 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 13 de diciembre de 2016, por el que se desestima la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de la misma Sala de 8 de mayo de 2009, dictado en el expediente gubernativo número 252/2009, por el que se declara la inidoneidad de don Desiderio para el ejercicio del cargo de Juez sustituto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo, con fecha 25 de octubre de 2017, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Desiderio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 2017.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2017 se tuvo por personado y parte al procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la parte recurrente, y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley jurisdiccional ("Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa"), y que practicara los emplazamientos previsto en el artículo 49 de dicha ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 23 de febrero de 2018, el procurador don Alejandro González Salinas formuló escrito de demanda en el que suplica a la Sala:

"[...] 1) declare la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión de 20 de julio de 2017, conforme a las causas de nulidad esgrimidas en demanda;

2) declare la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de 13 de diciembre de 2016 de la Sala de Gobierno del TSJ de Murcia, por el que desestimaba la solicitud de revisión de oficio de su Acuerdo de 8 de mayo de 2009

3) Estime la solicitud de revisión de oficio planteada por mi mandante frente al Acuerdo de 8 de mayo de 2009, de la Sala de Gobierno del TSJ de Murcia, y declare su nulidad de pleno derecho..."

Mediante otrosí, la parte recurrente interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por escrito de 5 de abril de 2018, el abogado del Estado formuló escrito de contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente se opuso a la misma, interesando a la Sala "que teniendo por presentado este escrito de contestación lo admita, y en su virtud me tenga por opuesto al recurso presentado de contrario y tras la tramitación pertinente dicte sentencia, desestimatoria del recurso. Con costas". Mediante otrosí se opuso a la solicitud de prueba efectuada de contrario.

QUINTO

Por auto de 7 de junio de 2018, la Sala acordó recibir el proceso a prueba. Practicadas las admitidas y habiéndose evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, por providencia de 15 de noviembre de 2018, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre siguiente, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Desiderio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 2017.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora interesa, son como sigue. El recurrente había sido Juez sustituto en los partidos judiciales de Murcia, Yecla y Jumilla entre los años 2005 y 2009. Mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de mayo de 2009, dictado en relación con una convocatoria para la provisión de plazas de Jueces sustitutos, fue declarado inidóneo. La eficacia de dicho acuerdo fue confirmada por dos sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2012 y 13 de mayo de 2014 , recaídas en sendos recursos contencioso-administrativos relativos a la provisión de plazas de Jueces sustitutos; y ello porque lo consideraron un acto consentido, que no había sido impugnado en el momento oportuno.

Con fecha 9 de mayo de 2012, el recurrente presentó una solicitud de revisión de oficio del referido acuerdo de 8 de mayo de 2009, por reputarlo nulo de pleno derecho. En un primer momento, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia inadmitió la solicitud, al tenerla por manifiestamente infundada. Esta decisión fue anulada en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que consideró que de las dos causas alegadas de nulidad de pleno derecho -a saber: violación de derechos fundamentales e inobservancia absoluta del procedimiento- sólo la segunda podía considerarse manifiestamente infundada. De aquí que ordenase a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tramitar la solicitud de revisión de oficio y pronunciarse sobre la primera de las causas de nulidad de pleno derecho alegadas por el recurrente.

Mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de diciembre de 2016 se desestimó la mencionada solicitud de revisión de oficio. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 2017, que es ahora objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis de la cuestión litigiosa, la primera causa de nulidad de pleno derecho que el recurrente invoca es la prevista en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) aplicable ratione temporis al presente caso. El derecho fundamental que el recurrente dice vulnerado por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de mayo de 2009, que lo declaró inidóneo, es el de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, proclamado en el art. 23 de la Constitución .

Para sustentar su alegación, el recurrente afirma que la declaración de inidoneidad se hizo con base en informes de "carácter genérico e inespecífico"; que otra candidata fue declarada idónea, a pesar de que los informes negativos sobre ella eran más explícitos; y que en el expediente administrativo hay un informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fechado el 24 de febrero de 2012, en donde se dice que don Desiderio "ha estado nombrado con anterioridad a esta fecha para el desempeño del cargo de Juez Sustituto en este Tribunal Superior de Justicia, sin que conste nota desfavorable alguna en cuanto a su idoneidad pare el desempeño de tal función".

Pues bien, comenzando por este último dato, que en el expediente personal del recurrente no figure una nota desfavorable únicamente significa que en ningún momento fue objeto de denuncia, informaciones previas o actuaciones disciplinarias, de las que se habría debido dejar constancia formal. Pero no significa que, en el momento de resolver una convocatoria para la provisión de plazas de Jueces sustitutos, el órgano competente -es decir, la Sala de Gobierno- no pudiera considerar inidóneo a un candidato sobre la base de noticias y valoraciones provenientes de diversas fuentes legítimas. Dicho de otro modo, el mencionado informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia - que es de 2012 y, por tanto, muy posterior a la declaración de inidoneidad aquí discutida- no implica que tal declaración de inidoneidad, recaída en la resolución de una determinada convocatoria de plazas de Jueces sustitutos, estuviera materialmente injustificada, ni menos aún que fuese contraria a derecho. Y todavía en este orden de consideraciones, conviene señalar que, si cada vez que en un proceso selectivo se considera inidóneo a un candidato fuera preciso dejar constancia formal de ello en su expediente personal, se ocasionaría un perjuicio innecesario a los aspirantes reputados no aptos.

La afirmación de que hubo otra candidata que, aun teniendo informes más negativos, fue considerada idónea, resulta ahora irrelevante. Incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que ello fuera así -algo que esta Sala ni afirma ni niega- es lo cierto que la comparación del mérito y capacidad del recurrente con el de aquella candidata sólo tenía sentido en el procedimiento para la provisión de plazas de Juez sustituto en que recayó el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de mayo de 2009; acuerdo que, como ha señalado esta Sala en dos ocasiones, fue consentido por el ahora recurrente. La comparación con dicha candidata deja de ser relevante en convocatorias posteriores, en que el recurrente tampoco fue seleccionado como Juez sustituto.

En fin, en cuanto a que la declaración de inidoneidad se basó en informes que según el recurrente tienen "carácter genérico e inespecífico", se trata de una alegación que no puede ser acogida. De la simple lectura de la ampliación del expediente administrativo, que está recogido en las actuaciones, resulta que en relación con la convocatoria de plazas de Jueces sustitutos para el año 2009-2010 se recabaron los informes pertinentes. Así, en el emitido por el Decano del Colegio de Abogados de Murcia se dice del recurrente que "teniendo en cuenta su paso por Yecla y Jumilla en períodos breves como Juez sustituto, no lo consideramos idóneo para el desarrollo de las labores jurisdiccionales, por lo que de ser nombrado para un período largo como Juez sustituto podría quebrantar de forma preocupante la actual situación del Juzgado de Jumilla".

En el informe de la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Jumilla se puede leer sobre el recurrente lo que sigue: "Que habiendo prestado funciones jurisdiccionales en este Juzgado en varias ocasiones (...) y a la vista de su actuación, la juez que suscribe considera que no posee las aptitudes necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional, fundamentalmente al haber demostrado un gran desconocimiento de las más elementales normas procesales, así como de la capacidad de asumir las funciones necesarias en el día a día del Juzgado, máxime en un Juzgado único y conflictivo como es del Partido Judicial de Jumilla, en funciones de guardia permanente, siendo este sentir compartido por otros colectivos, tales como los propios funcionarios del Juzgado de los que he recibido quejas constantes, así como de los propios letrados, constándome que los mismos ya han puesto en su conocimiento sus protestas, así como de los propios ciudadanos, que tienen derecho a obtener de los Tribunales un servicio adecuado y eficaz".

Y en el informe del Juez Decano de Cieza se afirma que el recurrente "no ha ejercido la Jurisdicción en este Partido Judicial en los tres años que llevo como Decano, y que figura en la lista que se nos remite todos los años con solo 7 puntos de aptitud contrastada, muy por debajo de la de otros sustitutos". De aquí que terminara solicitando que, en todo caso, no fuera enviado a su partido judicial.

Pues bien, de los pasajes que se acaban de reproducir no cabe inferir que la declaración de inidoneidad del recurrente se basara en informes de "carácter genérico e inespecífico" ni carentes de motivación. Antes al contrario, resulta evidente que entre los profesionales del derecho existía un amplio estado de opinión contrario a la pertinencia de que el recurrente fuera nombrado Juez sustituto. Es así perfectamente razonable que, a la vista de dichos informes, decidiese la Sala de Gobierno no considerar apto al recurrente para ejercer funciones jurisdiccionales.

TERCERO

La segunda causa de nulidad de pleno derecho alegada por el recurrente es la contemplada en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Toda su argumentación en este punto se reduce a la pretendida falta de motivación de los informes en que se basó la declaración de inidoneidad; reproche que, como se acaba de explicar, está absolutamente injustificado. Dado que el recurrente no especifica ninguna otra infracción de normas procedimentales, forzoso es concluir que no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ni de las reglas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley jurisdiccional , procede hacer imposición de las costas al recurrente cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Desiderio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 2017, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que , como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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