ATS 78/2019, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14315A
Número de Recurso10465/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 78/2019

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10465/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10465/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 78/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se dictó auto de fecha 11 de junio de 2018 , en la causa Ejecutoria nº 293/2016, en el que se denegó la acumulación jurídica de penas interesada por Alvaro .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan José López Somovilla, actuando en representación de Alvaro , alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación del art. 76 CP .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECRIM , por indebida inaplicación del art. 76 CP .

    Alega, en síntesis, el recurrente que la resolución impugnada incurre en la infracción denunciada por no haber fijado un límite máximo de cumplimiento respecto a las penas cuya acumulación se solicita. Así, aduce que, dado que la suma de las penas que se encuentra cumpliendo asciende a 21 años, 16 meses y 21 días, debiera aplicarse la limitación temporal máxima de cumplimiento en 20 años.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECRIM y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECRIM dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras).

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años (de 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años; de 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años) establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 CP ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

  3. Las penas impuestas al recurrente y cuya acumulación se solicita son las siguientes:

    CAUSAÓRGANO SENTENCIADORFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 10/2002

    2. Ej. 176/2016

    3. Ej. 293/2016

    Tribunal del Jurado (Sección 3ª Audiencia Provincial de Málaga)

    Jdo. Penal nº 1 Granada

    Jdo. Penal nº 2 Granada

    30-04-02

    12-04-16

    20-05-16

    23-04-97

    14-05-15

    13-08-15

    12-6-1 4-2-20 1-0-1

    0-6-0

    4-2-0

    El pronunciamiento del Juzgado de lo Penal ha de confirmarse.

    Así, tomando como referencia la sentencia más antigua (Ejecutoria 10/2002), ninguna de las restantes penas serían acumulables a la pena en aquélla impuesta por cuanto se refieren a hechos posteriores a su dictado. Si tomáramos como referencia la segunda de las sentencias más antigua (Ejecutoria 176/2016), únicamente sería acumulable la pena impuesta y relativa a la Ejecutoria señalada con el número 3, sin que, en tal caso y excluida la señalada con el número 1 para su cumplimiento separado, beneficie en modo alguno al recurrente la fijación de un límite máximo al cumplimiento sucesivo de las penas frente a su cumplimiento separado.

    Por otro lado, la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP , opera únicamente respecto a las penas acumuladas o susceptibles de acumulación, y no, como interesa el recurrente, respecto a las penas no acumulables.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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