ATS 72/2019, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:14307A
Número de Recurso2776/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución72/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 72/2019

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2776/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 16ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2776/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 72/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2018 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 275/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2543/2015, en la que se condenaba a Raúl como autor de un delito continuado de apropiación indebida del arts. 252 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 1/2015), con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , a la pena de veintiún meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena. Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Raúl deberá indemnizar a W. R. Berkley Insurance Europe Limited en la cantidad de 14.974Ž73 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Baena Jiménez, actuando en representación de Raúl , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida W. R. Berkley Insurance Europe Limited, representada por la Procurador de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruíz, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base en meras suposiciones que la sentencia confunde con pruebas y en una valoración irracional que lleva a asumir que éste ha trabajado para la compañía aseguradora que ejerce la acusación particular, cuando no tenía ningún acuerdo con la misma y no tuvo conocimiento de la existencia de la póliza de seguros concertada hasta que se inició el presente procedimiento penal. Sus clientes eran los notarios, que le designaban libremente, como así quedó acreditado con prueba documental y testifical, y ningún pacto existía con la aseguradora por el que tuviera que hacerle entrega de los pagos que recibiese de sus clientes, como así estaba autorizado. Se han ofrecido unas explicaciones coherentes y verosímiles a los hechos en que se funda tal relación, que el Tribunal no ha tomado en consideración, como no habría justificado la cantidad que fija en concepto de costas de las que supuestamente se habría apropiado, dado que no existe prueba que acredite la cuantía exacta o aproximada siquiera de lo que se cobró en concepto de costas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que Raúl , en su condición de abogado en ejercicio, venía trabajando desde el año 2010 con la entidad aseguradora W. R. Berkley Insurance Europe Limited, manteniendo con la misma una relación de naturaleza mercantil.

    El objeto de dicha relación era la prestación de servicios como abogado para la defensa y asistencia jurídica de los asegurados de dicha compañía en los procedimientos judiciales que se le encomendaran. Los asegurados de dicha compañía son notarios, en virtud de póliza de responsabilidad civil profesional derivada de la actuación profesional de los citados notarios, póliza suscrita por el Consejo General del Notariado y la entidad aseguradora W. R. Berkley Insurance Europe Limited.

    En virtud de dicha póliza, la entidad aseguradora, además de satisfacer y cubrir la responsabilidad civil de los notarios derivada de su actuación profesional, estaba obligado al abono de los honorarios del citado letrado por cada una de las actuaciones profesionales que el acusado realizara bajo el amparo de la póliza.

    El pago de la minuta correspondiente a los honorarios del letrado acusado se efectuaba directamente por Berkley mediante transferencias a la cuenta del mismo. Igualmente estaba obligado a facilitar a la compañía aseguradora la recuperación de las costas procesales, debiendo prestar para ello la debida colaboración y, si se recuperaban dichas costas, las mismas debían reintegrarse a la compañía aseguradora, puesto que dicha entidad había abonado por anticipado los honorarios correspondientes al letrado acusado.

    No obstante lo anterior, y pese a haber cobrado los honorarios correspondientes en diversos procedimientos judiciales de los que fue letrado director, abonados directamente por Berkley, el acusado hizo suyos los importes que obtuvo en las sucesivas tasaciones de costas que se llevaron a cabo en los citados procedimientos judiciales.

    Tales procedimientos son los siguientes.

    Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria (Procedimiento Ordinario nº 1209/2011) y defendiendo los intereses del notario Sr. Marco Antonio , cobró dos minutas de honorarios, abonadas por Berkley, por importe de 2.354Ž34 euros el 4 de noviembre de 2011 y por importe de 3.552Ž23 euros el 28 de mayo de 2012. No obstante lo anterior, el acusado cobró las costas de dicho proceso a la parte demandante, el 5 de febrero de 2013, que ascendían a 3.069Ž08 euros, ingresándolas en su patrimonio sin efectuar reintegro o devolución de las mismas a Berkley y sin comunicárselo a la entidad.

    Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga (Procedimiento Ordinario nº 194/2012) y defendiendo los intereses del notario Sr. Alexis , cobró dos minutas de honorarios, abonadas por Berkley, por importe de 1.843Ž56 euros el 17 de abril de 2012 y por importe de 2.049Ž30 euros el 3 de enero de 2013. No obstante lo anterior, el acusado cobró las costas de dicho proceso, por importe de 3.200 euros, ingresándolas en su patrimonio sin efectuar reintegro o devolución de las mismas a Berkley y sin comunicárselo a la entidad.

    Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón (Procedimiento Ordinario nº 1240/2011) y defendiendo los intereses del notario Sr. Argimiro , cobró dos minutas de honorarios, abonadas por Berkley, por importe de 3.706Ž55 euros el 2 de julio de 2013 y por importe de 4.301Ž27 euros el 4 de junio de 2012. No obstante lo anterior, el acusado cobró las costas de dicho proceso, que incluían los honorarios del Procurador por importe de 1.148Ž66 euros y los honorarios de abogado por importe de 2.294Ž59 euros, ingresándolas en su patrimonio sin efectuar reintegro o devolución de las mismas, ni a Berkley ni al Procurador, y sin comunicárselo a la entidad. En este caso, el importe total era de 3.443Ž25 euros.

    Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid (Juicio Verbal nº 679/2010) y defendiendo los intereses del notario Sr. Basilio , cobró una minuta de honorarios, abonada por Berkley, por importe de 11.947Ž75 euros. No obstante lo anterior, cobró las costas de dicho proceso, por importe de 1.638Ž48 euros, que incorporó a su patrimonio, sin reintegrar o devolver dicho importe a la entidad aseguradora y sin comunicárselo.

    Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso (Procedimiento Ordinario nº 346/2012) y defendiendo los intereses de la notario Sra. Julia , cobró una minuta de honorarios, abonada por Berkley, por importe de 2.999Ž80 euros. No obstante lo anterior, consiguió extraprocesalmente, el abono de las costas por parte de los demandantes, condenados en costas en dicho procedimiento por importe de 1.223Ž18 euros, 1.200Ž37 euros y 1.200Ž37 euros, en total 3.623Ž92 euros, que incorporo a su patrimonio, sin reintegrar o devolver dicho importe a la entidad aseguradora y sin comunicárselo.

    La cuantía total de estas sumas cobradas en concepto de costas asciende a 14.974Ž73 euros.

    El acusado consignó en fecha 24 de octubre de 2017 la suma de 26.000 euros para pago de la responsabilidad civil que pudiera derivar del presente procedimiento.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y a las declaraciones testificales practicadas, junto con la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral el mismo acusado confirmó la propia dinámica comisiva, aun ofreciendo diversas justificaciones.

    Así, se destaca cómo el acusado, sin perjuicio de manifestar lo que tuvo por conveniente en su defensa, confirmó todo lo sucedido en relación con los cinco procedimientos que son objeto de enjuiciamiento, reconociendo que en todos y cada uno de ellos cobró las minutas correspondientes a sus servicios profesionales de la aseguradora y que posteriormente también cobró las costas en dichos procedimientos, quedándose con su importe.

    La Audiencia descartó las alegaciones exculpatorias que se reiteran ahora. El acusado no podía dejar de reconocer el cobro de sus minutas de la compañía aseguradora, pues constan en la causa las correspondientes facturas emitidas en las que figura el membrete del letrado acusado, la entidad a la que van dirigidas (Berkley), la forma de pago mediante transferencia en la cuenta corriente del propio letrado, la identificación del procedimiento y del asegurado e, incluso, figura en las mismas como referencia la del cobro de honorarios y los criterios establecidos en la póliza suscrita entre Berkley y el Consejo General del Notariado, bajo el epígrafe "Criterio C.G.N./Berkley". También admitió haber percibido esas cantidades en su propia cuenta corriente, pero la evidencia documental era igualmente incontestable.

    La defensa se centró en sostener que no le unía relación alguna con la entidad aseguradora, lo que es rechazado por la Audiencia ante la constatación de que éste figura en el panel de abogados de la citada compañía -panel incorporado a la póliza-, que cobró como asesor de la póliza unos 100.000 euros al año (según los documentos aportados por el propio acusado) y que éste admitió haber cobrado más de 1.300.000 euros de la entidad aseguradora, afirmando que aún se le deben unos 800.000 euros. El hecho de que no exista una firma del acusado en documento contractual escrito alguno suscrito por la compañía y el acusado, se dice, en nada desvirtúa la anterior conclusión, toda vez que no todos los contratos se materializan por escrito.

    Antes bien, el acusado conocía perfectamente dicha relación contractual que, además, era intensa y fructífera, sostenida a lo largo del tiempo, y en múltiples procedimientos judiciales -al margen de los analizados-, consistente no sólo en una prestación de servicios profesionales a los asegurados -servicios profesionales en procesos judiciales que eran abonados por la compañía- sino también en servicios profesionales que eran directamente prestados a la compañía relativos a su función de asesor de la póliza, como puede verse en las facturas aportadas por el propio acusado, en las que éste factura expresamente por el concepto de "asesoramiento y seguimiento de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Profesional número NUM000 suscrita con C.G.N."

    Tampoco el argumento relativo a su pretendido desconocimiento de la póliza tuvo favorable acogida, dada la importante cantidad de dinero facturada (100.000 euros al año) en concepto de asesoramiento y seguimiento, precisamente, de la póliza, además de que cobró cantidades no menos importantes a lo largo de varios años en concepto de honorarios y se refería en sus facturas a los criterios o baremos fijados para tales honorarios en la póliza (en todas ellas se consigna el concepto "Criterio C.G.N./Berkley").

    En consecuencia, el Tribunal no alberga duda de que conocía el contenido de la póliza y, por ello, de la cláusula sexta, último párrafo, que establecía que en caso de posible recuperación de las costas procesales a los reclamantes de los asegurados o de recuperación frente a terceros de las indemnizaciones abonadas, tales cantidades serían de la aseguradora, debiendo prestar los asegurados y letrados por él designados la colaboración que se les requiera al efecto, y, por ende, de su obligación de devolver o reintegrar las costas cobradas a la compañía. Conclusión que, se dice, cabría incluso alcanzar, aun en el hipotético e inverosímil supuesto de que el acusado no conociera el contenido de dicha estipulación, conforme a los principios generales del Derecho y al propio Código Civil, al margen de que a nadie escaparía la ilicitud de la conducta consistente en cobrar dos veces por el mismo trabajo.

    Es más, reconocido el hecho de que éste cobró las costas de los cinco procedimientos aludidos, acreditado igualmente por prueba documental y testifical, se descartan finalmente las restantes alegaciones tendentes a sostener que eran los notarios los titulares de estos créditos y que contaba con su autorización. De un lado, no corresponde a los notarios disponer de dichas cantidades, no pueden ser titulares del crédito porque no han sido quienes abonaron los honorarios, sino la compañía. Por otra parte, no se había acreditado que dichos notarios (que no fueron llevados al juicio) hubieran consentido que el acusado se quedase con el importe de las costas cobradas, sin perjuicio de que esa acreditación tampoco desvirtuaría lo expuesto, toda vez que sólo la compañía aseguradora que abonó los honorarios podía disponer de estas cantidades.

    Por lo demás, en cuanto a la cantidad apropiada, al margen del reconocimiento expreso por parte del acusado de haber percibido el importe de tales tasaciones de costas, se indica que, el importe total obtenido por la recuperación por vía de tasación de costas, y extrajudicialmente en un caso, según se especifica en el factum, ascendería a 19.974Ž73 euros, cifra que se afirma haber obtenido de la comprobación de cada factura y cada importe, sin perjuicio de eventuales errores materiales o aritméticos. Dice la Audiencia que la cifra no coincide exactamente con la especificada por las acusaciones, pero, examinadas que han sido las actuaciones, se advierte que todas las cantidades reflejadas en el factum son idénticas a las concretadas en los escritos de acusación, a salvo la correspondiente al procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso, donde la acusación cifró la cantidad cobrada en concepto de costas en el importe de 3.617Ž94 euros y el Ministerio Fiscal en el de 3.633Ž92 euros, fijándose por la Sala la suma de 3.623Ž 92 euros. Pues bien, la cifra señalada en la sentencia es la correcta pues, examinados que han sido los autos, advertimos que se corresponde exactamente con los tres ingresos bancarios realizados por los condenados en costas, por importes de 1.223Ž18 euros, 1.200Ž37 euros y 1.200Ž37 euros, acreditados documentalmente (folios nº 562 a 564).

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la apropiación indebida por la que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian en relación con la determinación de la cantidad total apropiada, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna.

    Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, al no haber recibido cantidad alguna con obligación de devolución o destino distinto al abono de su trabajo profesional por parte de los Notarios, a quienes correspondían tales cantidades, pues tal derecho de cobro sólo corresponde a las partes y no a terceros. Por ello, en caso de que el cliente cobrase las costas por honorarios satisfechos por la compañía, ésta debería repetir contra el Notario conforme a las normas civiles relativas al cobro de lo indebido y al enriquecimiento injusto, pero nunca contra el Abogado que se habría limitado a cobrar por su trabajo. Tampoco conocía el contenido de la póliza y, en todo caso, la misma no se corresponde con ninguno de los títulos obligacionales cuyo incumplimiento es susceptible de ser calificado como delito de apropiación indebida, encontrándonos, a lo sumo, ante un mero ilícito civil. Es más, no habría sido nunca requerido por la compañía, no constando acreditado el llamado "punto sin retorno", lo que excluiría igualmente el necesario dolo en su conducta, pues no ha quedado acreditado que haya dispuesto del dinero, únicamente que lo ha recibido y que considera legítimo hacerlo suyo, sin fraude ni ocultación.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  3. Los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado. El acusado cobró las cantidades correspondientes a los honorarios facturados por su actuación profesional en los cinco procedimientos aludidos por parte de la entidad aseguradora y posteriormente, vía tasación de costas o extrajudicialmente en un caso, recuperó dichos honorarios directamente de los demandantes condenados y no reintegró dichas sumas a la entidad aseguradora, sino que incorporó dichas últimas cantidades a su patrimonio.

    Por el recurrente se insiste en negar su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan según la interpretación de la prueba documental y personal que se efectúa, pero, como vimos, el Tribunal expone adecuadamente los motivos por los que alcanza plena convicción acerca de la realidad de los mismos y, en su virtud, de la obligación contractual asumida por éste tanto de devolver las cantidades percibidas en concepto de costas como de prestar su colaboración en dicha tasación de costas, según se dispone en la estipulación sexta de la póliza.

    En definitiva, constando acreditado que éste percibió sus honorarios de la entidad aseguradora, como apunta la Audiencia, tanto por obligación contractual como por previsión legal ( arts. 1156 y 1158 CC ), éste percibió un dinero que venía obligado a entregar a un tercero y que, por lo demás, en este caso no podía ser otro más que la entidad que abonó dichos honorarios, que no los notarios, por más que se sostenga que las costas constituyen un derecho de crédito a favor de la parte, pues su cliente era la aseguradora, que era con quien mantenía una relación de naturaleza mercantil, cuyo objeto era la prestación de servicios como abogado para la defensa y asistencia jurídica de los asegurados de dicha compañía en los procedimientos judiciales que se le encomendaran. Se argumenta finalmente por la Sala que cabría hablar, en última instancia, de una gestión de negocios ajenos ( arts. 1888 y ss. CC ) que igualmente obliga a la restitución del dinero y a la buena gestión del mismo hasta su término, pues sería claro que los notarios no gozaban de poder de disposición alguno respecto de tales sumas, y que nadie puede disponer de lo que no le pertenece, lo que no podía ser ignorado por el acusado como abogado civilista.

    Pero es que, además, frente a lo aducido de nuevo aquí por el recurrente, existe una profusa jurisprudencia de esta Sala que mantiene el criterio de que la retención por parte de un profesional de parte o de la totalidad de las cantidades percibidas en la representación de su cliente, a cuenta de los honorarios, constituye un supuesto de apropiación indebida en la modalidad existente al tiempo de los hechos de gestión desleal, salvo en el caso en que la retención estuviera pactada y tuviese como trasfondo relaciones complejas, pendientes de liquidación, por cuanto por su misma esencia, la apropiación típica es aquella indebida, esto es, que no procede legalmente ( SSTS 661/2014, de 16 de octubre , y 825/2014, de 19 de noviembre ).

    Igualmente, la STS 150/2018, de 27 de marzo , mantiene el criterio de que se comete el delito cuando el profesional aplica al cobro de sus honorarios lo que ha recibido del órgano judicial o de terceros para entregarlo a su cliente, pues en estos casos es un gestor del dinero ajeno, y hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia, toda vez que el título de recepción le impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista dicha posibilidad de aplicarlo al pago de sus propios honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido. Idéntico al que sostuvo la STS 117/2007, de 13 de febrero , al tiempo de acordar la condena del Procurador y del letrado que distrajeron el dinero recibido, dándole un destino distinto a aquél para el que lo habían recibido, y sin que puedan ampararse en ningún pretendido derecho de crédito que pudieren ostentar frente al cliente con motivo de los servicios profesionales prestados. Tal como indica la sentencia de esta Sala de 8-2-2003, núm. 153/2003 -, el acusado "no tenía derecho a quedarse con dinero recibido pero con la finalidad de entrega a otra persona, contra la que, ciertamente, tenía un derecho de crédito, pero no protegido por un derecho de retención similar a los que están recogidos en los artículos 1600 y 1780 del Código Civil a favor respectivamente de quien haya hecho una obra en un bien mueble mientras no se le pague, y del depositario para que se le abone lo que le sea debido en razón del depósito. Por lo tanto, la conducta enjuiciada ha consistido en una apropiación. Y también existió el elemento subjetivo de querer el agente quedarse con lo que sabía no era suyo".

    Por tanto, aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por el recurrente han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, sin que, como destaca la Sala, dato o indicio alguno avale la pretendida inexistencia del elemento subjetivo del tipo.

    Además de por su condición de letrado, éste trató de ocultar la recuperación de los honorarios vía tasación de costas, hasta el punto de negarse a dar explicaciones a la entidad aseguradora cuando le fueron exigidas y en modo alguno se puede argumentar error, ni en la creencia de que era legítima su actuación o que correspondía a otros conceptos pues, como se explicita, en las minutas previamente cobradas, como puede verse en las mismas, se cobraban en ocasiones no sólo estrictamente honorarios profesionales, sino también gastos de desplazamiento y otros.

    Es más, ciertamente hemos declarado que no basta con la distracción del dinero orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesario la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia ( STS 11-7-2005 ). Componente objetivo del tipo penal que determina que, para tener por concurrente el correspondiente elemento subjetivo ha de poder descartarse el efecto excluyente del "ánimo de devolución", toda vez que éste viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar al titular (en forma al menos eventual) de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes ( STS 355/2012, de 4-5 ). Pero este criterio jurisprudencial trae causa de anteriores precedentes que, como señala la STS 244/2016, de 30 de marzo , se justifica en que: "...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor..."

    Esa cita jurisprudencial es correcta. Sin embargo, este criterio no es aplicable al presente caso, dado que aquí el destino del dinero a un uso distinto no puede considerarse con un grado de provisionalidad que permita concluir que el recurrente dispuso sólo de forma puntual del dinero de la entidad perjudicada, por un tiempo ínfimo y con una perspectiva de fácil o próxima devolución. Por el contrario, la forma de actuar de éste -que en este sentido ni siquiera niega que incorporó el dinero a su propio patrimonio con la intención de hacerlo suyo de forma definitiva- impide considerar que nos encontremos ante una disposición meramente provisional o transitoria, siendo patente su negativa a dar cumplimiento a los pactos asumidos con su cliente -al que llegó a ocultar su actuación- y, en consecuencia, su misma negativa a devolver o entregar las cantidades de las que se apropió.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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