STS 993/1996, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso559/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución993/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de REVISIÓN contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Pola de Siero, de fecha 21 de octubre de mil novecientos noventa y uno, recaída en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, , seguidos con el número 98/93; cuyo recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por D. Alonso, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real y bajo la dirección del Letrado Dª. Mª. Cruz Castejón Orengo, siendo parte recurrida D. InocencioY DOÑA Inés, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquer y asistidos del Letrado D. Jesús Gutierrez FernándezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Fonseca Melchor, en nombre y representación de D. Inocencioy Dª. Inés, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Alonsoestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Con los siguientes pronunciamientos: a) Que se condene al demandado a la reparación "in natura", a su costa, de los daños anomalías y deficiencias de la vivienda del actor, según resulta del informe del Arquitecto Técnico D. Juan Alberto, esto es, los descritos ene l hecho segundo de la presente demanda y en la forma en que dicho informe se indica, o aquellos daños que la prueba acredite en la forma y extensión que se determine, también, en trámite de prueba o de ejecución de sentencia y, de no verificar las reparaciones en el improrrogable plazo que al efecto señale la sentencia, se faculte a los actores al objeto de realizarse a costa del demandado.

  1. Con carácter alternativo y subsidiario de lo anterior, se condene a D. Alonsoa abonar a los actores, como importe de la reparación de los daños existente en la vivienda de éstos, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO PESETAS, ola mayor o menor cantidad que la prueba acredite.

  2. Se condene a D. Alonsoa abonar a los actores, por razón de los meses que disfrutó la vivienda de éstos, sin pagar renta o merced alguna, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL PESETAS, como indemnización de daños y perjuicios irrogados a los demandantes por dicha circunstancia, o la mayor o menor cantidad que la prueba acredite

  3. Se condene al demandado a realizar las obras necesarias en el inmueble de su propiedad a fin de evitar los daños que la situación actual del mismo están causando a la vivienda de los actores, con arreglo a lo que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia .

  4. se impongan al demandado las costas del procedimiento habida cuenta de su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se le emplazó para que en un plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a la misma, cosa que no hizo; por providencia de fecha 14 de octubre de 1993 el demandado fue declarado en rebeldía procesal.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1994, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta pro D. Inocencioy Dª. Inésdebo condenar y condeno a D. Alonso

  1. A la reparación "in natura, a su costa, de los daños, anomalías y deficiencias de la vivienda del actor, según resulta del informe del Arquitecto Técnico, D. Juan Alberto, y en la forma en que dicho informe se indica, y, de no verificar las reparaciones en el improrrogable plazo de seis meses, se faculta a los actores al objeto de realizarlas a costa del demandado.

  2. A abonar los actores, por razón de los meses que disfrutó la vivienda de éstos, sin pagar renta o merced alguna, la cantidad de 52.000 ptas., como indemnización de daños y perjuicios irrogados a los demandantes por dicha circunstancia.

  3. A realizar las obras necesarias en el inmueble de su propiedad a fin de evitar los daños que la situación actual del mismo están causando a la vivienda de los actores, con arreglo a lo que se determine en ejecución de sentencia.

Con expresa imposición de costa al demandado.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Alonsoformuló recurso extraordinario de REVISIÓN, al amparo de los arts. nºs 1796 y siguientes de la LEC., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Siero, alegando los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia: "Por la que, con estimación del Recurso de Revisión en su totalidad, se de lugar al mismo y se rescinda en todo la sentencia impugnada, dejandola sin efecto en todas sus partes, expidiéndose certificación del fallo y remitiéndola al Juzgado de su procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente y con imposición de las costas a quien se oponga al presente recurso."

QUINTO

Tramitado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1802 de la LEC., quien emitió dictamen en el sentido de no proceder la revisión instada

SEXTO

Se señaló para la celebración de Vista el día 19 de octubre de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 21 de febrero de 1995, D. Alonsoformuló recurso de revisión contra la sentencia firme dictada en 14 de enero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero en los autos de menor cuantía nº 98/93, alegando maquinación fraudulenta al haber sido emplazado por edictos; alega ejercitar la acción de carácter impugnativo o recurso dentro de los tres meses que señala el art. 1798 por "haber descubierto la maquinación fraudulenta de los actores.... el día 8 de los corrientes con ocasión de una gestión en el Juzgado....", siendo ya imposible ejercitar los remedios que establecen los arts. 762 y siguientes de la LEC. para los litigantes rebeldes, ni los recursos ordinarios. Sobre tal extremo ni siquiera intentó prueba alguna y siendo doctrina constante y reiterada de esta Sala que tal plazo es de caducidad y no de prescripción (Ss. de 21-11-1932; 4-1-1934; 27-7-1940; 11-2- 1948; 29-9-1955; 20-4-1961; 6 y 17-10-1965; 17-10-1969; 23-3-1972; 6-5-1983; 11-10-1985; 26-6 y 27--7-1986; 28-9 y 4-11- 1987; 4-5-1988; 13-4-1991 etc.), de manera que no cabe interrupción (S. de 7 de mayo de 1991), requiriéndose de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que ha de probarse con precisión (SS. de 23-2- 1965; 17-10-1969; 24-3- 1972; 14 y 19-2-1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986; 17-5-1987; 19-1-1990, etc.,etc.) es visto que, sin mayor razonamiento y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de declararse improcedente.

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 1809 LEC.), ha de condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Alonso, contra la sentencia firme y ejecutoria dictada en 14 de enero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero (menor cuantía nº 98/93); condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a dicho órgano jurisdiccional, devolviéndole las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . E. Fernández- Cid de Temes.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Balleseros.-rubricados.-. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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