STS 56/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2019:154
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución56/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 56/2019

Fecha de sentencia: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 149/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: ,MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 149/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 56/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina num. 149/2017 interpuesto por don Amador representado por la procuradora de los tribunales doña Victoria Espada Ledesma, asistido por el letrado Sr. Galera López, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 660/2013. Siendo parte recurrida la letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 , cuyo fallo es el siguiente:"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Amador contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio ambiente de la Junta de Andalucía en fecha 16 de noviembre de 2012, por ser dicho acto presunto conforme a derecho, e imponiendo las costas causadas en este recurso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la letrada de la Junta de Andalucía se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime el recurso confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

Por escrito de 20 de junio de 2017 se designo nueva procuradora a doña Lucía Váquez Pimentel-Sánchez en nombre y representación de D. Balbino .

SÉPTIMO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En el caso de autos, por más que el recurrente invoque como de contraste la sentencia que cita en modo alguno puede entenderse que efectúe el análisis de identidad a que nos referimos en el fundamento anterior por cuanto, de una parte, se limita a afirmar lo que sigue:

"REQUISITOS DE FONDO

Los requisitos de fondo son los de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos y el relato, preciso y circunstanciado de esas identidades e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada ( artículos 96.1 y 97.1 de la LJCA ). Tenemos que llamar la tención de que se trata de los mismos hechos, de la misma fecha, de las mismas inundaciones .

  1. Identidad sustancial de hechos. El presente procedimiento se ha seguido frente a la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por mi mandante frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con motivo de los daños producidos por el desbordamiento de las Ramblas de Rejón y Chozón, en la zona de Carchuna- Calahonda, cuya titularidad y mantenimiento es por cuenta de la demandada.

    Obviamente, mi mandante no fue la única afectada por el desbordamiento con lo que otros perjudicados también han formulado recurso contencioso administrativo. En este sentido, de conformidad con el artículo 8.2. c) de la LJCA se han seguido ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo las reclamaciones de cuantía inferior a 30.050,00 euros que son las Sentencias de instancia que se aportan y que han estimado la demanda formulada contra la administración y que, igualmente, por razón de la cuantía, no tienen recurso.

    En este sentido, existe identidad en la situación, las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones, entre los contenidos en la sentencia recurrida y otras anteriormente dictadas.

    En el mismo sentido se aporta la Sentencia del TSJA de Granada, sec. 1ª, nº 817/2013, de 4 de marzo (rec. 555/2005 ), la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2.014 (rec. 300/2013 ) y la Sentencia del TSJ de Madrid, sec. 9ª, nº 918/2004, de 8 de noviembre (rec. 1003/1999 ) que versan al igual que la recurrida sobre una reclamación patrimonial a la Administración, que tiene como origen los daños producidos en una finca por el desbordamiento de ramblas cercanas a dichas fincas en momentos lluviosos como consecuencia del incumplimiento de la Administración de mantener dichas ramblas limpias para que el agua proveniente de las precipitaciones pueda discurrir sin mayores problemas.

  2. Identidad de las partes. Todas las sentencias se refieren a particulares que pretende obtener de la Administración una cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial por daños ocurridos a consecuencia de la omisión del diligente cumplimiento de ésta en cuanto al mantenimiento del cauce de las ramblas en un estado de conservación adecuado.

  3. Identidad de fundamentos. Los fundamentos de las sentencias son similares pero no las conclusiones que alcanzan siendo contradictorias con la que ahora se recurre. En todas ellas se aplica la misma normativa para la resolución de los casos, concretamente los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992 , que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Agua ."

    Por otra, hemos de destacar que invoca el recurrente como de contraste dos sentencias de los Juzgados de lo Contencioso, números 3 y 1 de Granada, que si aparecen como relativas a las mismas lluvias acaecidas el 19 de noviembre de 2011, y otras tres, una de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Granada, otra la de la Audiencia Nacional y una tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se refieren a hechos diferentes, la primera a unos hechos referidos al año 2003 en Roquetas, la segunda a hechos acaecidos en Yepes (Toledo) y la tercera en el municipio de Majadas del Tietar (Toledo), y por tanto no es cierto respecto de éstas la afirmación de que se refieren a los mismos hechos y las mismas inundaciones.

    Respecto a las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso es doctrina histórica de este Tribunal, por todas, sentencia de 21 de marzo de 1985 , 27 de abril de 1968 y 18 de febrero de 1986 entre otras, que no es invocable contradicción entre sentencias de un tribunal inferior con las de otro superior con la pretensión de que prevalezca la doctrina de aquellos sobre la de este. Por tanto la sentencias invocadas de los Juzgados de lo Contencioso no pueden ser tomadas en consideración.

TERCERO

De lo anterior resulta que el recurrente no cumple ninguno de los requisitos exigibles en el recurso de casación para unificación de doctrina planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina. Tampoco cabe obviar que la sentencia recurrida afirma como hecho que las lluvias el día de autos fueron de 44 mm/h y ello permite afirmar que las lluvias fueron de carácter torrencial y extraordinario, lo que constituye en si mismo la razón de decidir en función de la valoración probatoria.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad, que insistimos ha de ser ontológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

CUARTO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de don Amador contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el recurso núm. 660/2013 de fecha 30 de mayo de 2016 , con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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