ATS, 18 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:562A
Número de Recurso5911/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5911/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5911/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, de fecha 27 de abril de 2018, por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo número 100/2013 interpuesto por la "FUNDACIÓ PRIVADA COLLSEROLA", declaró nula la resolución, de 24 de diciembre de 2012, del Consejero del Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña "de aprobación definitiva de una Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del equipamiento deportivo Ramón Fuster y ámbito discontinuo de la Bonaigua-Can Domenech en la Entidad Municipal Descentralizada de Bellaterra, de Cerdanyola del Vallès".

SEGUNDO

Por el letrado del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 33, apartados 1 , 2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y el 217.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el 65.2 LJCA. Argumentó, en síntesis, que la Sala infringió el referido artículo 33 LJCA en tres aspectos: en primer lugar, porque anuló toda la figura de planeamiento cuando no lo solicitó la actora ni siquiera tras dársele plazo para alegaciones; en segundo, porque lo hizo con base en motivos completamente distintos a los que expuso al otorgar plazo para alegaciones y, finalmente, porque no se limitó a extender el pronunciamiento a otros preceptos de la disposición relacionados con los impugnados, sino que la declaró nula con fundamento en algo completamente distinto a su articulado, cuando el artículo 33.3 no permite el examen de la génesis de una disposición general; y que también infringió el 217.1 LEC en relación con el 65.2 LJCA , puesto que abordó la motivación de la modificación del planeamiento urbanístico (imputándole ausencia de interés público) de manera sorpresiva, sin previo debate ni oportunidad de proposición y práctica de prueba alguna.

Habiendo dado suficiente cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 subapartados b), d) y e) de la LJCA , argumentó la parte recurrente la existencia de interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88. 2. g) y 88. 3. c), puesto que "la sentencia resuelve la impugnación de una disposición de carácter general (art. 88. 2. g), que declara nula (art. 88. 3. c)", reconociendo, a renglón seguido, que "el reducido ámbito de la misma no parece que permita otorgarle suficiente trascendencia como para considerar la presencia de interés casacional objetivo".

  2. ) Artículo 88. 3. a), argumentando en esencia de forma razonada que no existe jurisprudencia sobre el art. 33.3 LJCA para supuestos, como el suscitado, de radical divergencia entre lo pretendido por la parte actora (conservación de la disposición impugnada, depurando únicamente determinaciones singulares del ámbito A de la MPGM) y lo concedido por el tribunal (nulidad de la totalidad de la disposición general sin conexión con aquellas determinaciones que sí fueron impugnadas).

TERCERO

Mediante auto de 18 de julio de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia entendió oportuno asimismo emitir, con fecha de 2 de octubre de 2018, un informe "a los efectos de cumplir la función que el art. 89, apartados cuarto y quinto, de la LJCA le atribuye", aunque el mismo no contiene una opinión favorable a la admisión del recurso, supuesto éste último al que se refiere el art. 90. 3. a) in fine.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 2018, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el letrado del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de recurrente, y la representación procesal de la "FUNDACIÓ PRIVADA COLLSEROLA", en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que, tal y como ya ha quedado reflejado en el hecho segundo de la presente resolución, el escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89. 2 de la LJCA , y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89. 2. f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 3. a), lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

- si lo dispuesto en el artículo 33, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general, aún cuando la misma no fuera pretendida por la parte recurrente.

- si lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 33, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5911/2018 preparado por el letrado del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès contra la sentencia, de fecha 27 de abril de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 100/2013 .

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    - si lo dispuesto en el artículo 33, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general, aún cuando la misma no fuera pretendida por la parte recurrente.

    - si lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general por entender que la motivación misma de la disposición es la que le hace incurrir en vicio de nulidad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 33, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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