ATS, 29 de Enero de 2019
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2019:442A |
Número de Recurso | 2196/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2196/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2196/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 29 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antes de resolver el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28.ª) el 18 de mayo de 2015 (recurso de apelación n.º 378/2013 ), sobre responsabilidad de una compañía aérea por daños personales de una pasajera, esta sala, mediante auto de 19 de julio de 2018 , consideró procedente plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la interpretación del art. 35 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en los siguientes términos:
"1) El plazo de dos años para ejercicio de la acción establecido en el artículo 35.1 del Convenio de Montreal ¿puede interrumpirse o suspenderse?
2) Lo dispuesto en el art. 35.2 del Convenio de Montreal , sobre que "la forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso", ¿ permite considerar que una disposición de derecho nacional sobre el inicio del cómputo del plazo puede prevalecer sobre la previsión general del apartado 1 del art. 35 de que el plazo se iniciará con la llegada a destino?".
La petición de decisión prejudicial fue admitida a trámite por el TJUE y dio lugar al asunto C-498/18 .
Las partes han presentado un escrito conjunto en el que manifiestan que las pretensiones de la demandante han quedado satisfechas extraprocesalmente y solicitan que se retire la petición de decisión prejudicial y se dé por concluso el procedimiento.
Establece el art. 22.1 LEC que, cuando ambas partes estén conformes en que la pretensión deducida en el proceso ha quedado satisfecha extraprocesalmente, se decretará su terminación sin imposición de costas.
A su vez, es jurisprudencia reiterada del TJUE que, si no hay litigio efectivamente pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a la cuestión prejudicial carecería de utilidad para la resolución del proceso por dicho órgano jurisdiccional, por lo que pierde su finalidad (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Djabali , C- 314/96 , EU:C:1998:104 , apartados 16, 21 y 22; García Blanco , C-225/02 , EU:C:2005:34 , apartados 23 y 29 a 31, y el auto Mohammad Imran , C-155/11 PPU, EU:C:2011:387 , apartados 14 y 19 a 21).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA :
-
- Ordenar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Sin hacer expresa imposición de costas.
-
- Retirar la petición de decisión prejudicial planteada al TJUE por auto de 19 de julio de 2018, que dio lugar al asunto C-498/18 ; y comunicarlo al TJUE.
Remítase testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la "Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, L-2925 Luxemburgo"; y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -Fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.