ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:405A
Número de Recurso3433/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3433 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3433/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Amalia , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 1066/2015 , dimanante los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales n º 509/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Leganés.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de diciembre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Dña. Amalia y como parte recurrida al procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Bartolomé .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante Providencia de fecha, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 14 de noviembre de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 12 de noviembre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento sobre liquidación de sociedad de gananciales, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3º, del art 477 de la LEC y se articula en dos motivos: El primer motivo se basa en la infracción del artículo 1346 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos, entre otras, la Sentencia de 30 de enero de 2004 y la de 18 de marzo de 2008 . La parte recurrente argumenta que el artículo 1346 del CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y en el presente caso este hecho se produjo el 22 de octubre de 2014. Sin embargo, la Audiencia toma como fecha de tal conclusión la de 19 de septiembre de 2012, esto es la correspondiente al dictado del auto de medidas provisionales.

El segundo motivo se funda en la infracción del artículo 1359, párrafo segundo del CC , por entender que debiera considerarse como ganancial el rendimiento procedente del negocio de joyería privativo del Sr. Bartolomé , que se generó durante la vigencia del matrimonio. Se invocan las sentencias de 19 de septiembre de 1999 y de 15 de junio de 2006, dictadas por la Sala Primera .

TERCERO

Examinado el recurso y a la vista de las alegaciones de las partes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4), porque constituye una cuestión nueva, en el sentido de que, aunque en la propuesta de inventario se incluyeron en el activo el negocio de joyería "así como su fondo de comercio y mercaderías existentes al momento de pedirse el divorcio", nunca se solicitó la inclusión en el pasivo del derecho de crédito que resultaría de la aplicación de los arts. 1346 in fine, 1359 y 1360 CC

En este caso, la Audiencia no incluye como gananciales los rendimientos procedentes del negocio de joyería por no tratarse de una pretensión oportunamente deducida en el procedimiento. Concretamente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid confirma la de primera instancia, que declara que no "[...] cabe efectuar pronunciamiento judicial alguno con respecto a la inclusión como partida en el activo ganancial enjuiciado de conceptos tales como mobiliario, útiles, mercancías, clientes, etc, existentes en el negocio de joyería de autos al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, y ello por cuanto si bien es cierto que la naturaleza privativa del referido negocio de joyería no impide considerar aquellos de naturaleza ganancial de resultar probada la adquisición de los mismos estando constante el matrimonio de los consortes litigantes, no lo es menos que en los presentes autos ninguno de los mismos interesó ni en propuestas de inventario, ni en la comparecencia del del día 19/09/2014 la inclusión de aquellos como una partida distinta y autónoma respecto del propio concepto inventariado del negocio de joyería para el caso de resultar apreciada su naturaleza privativa [...]"

Por tanto, a la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del motivo del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar admisible el primer motivo del recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, e inadmisible el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 483 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al primer motivo del recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amalia contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 1066/2015 , dimanante los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales n.º 509/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Leganés.

  2. ) No admitir el segundo motivo de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amalia contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 1066/2015 , dimanante los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales n º 509/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de Leganés.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR