ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:319A
Número de Recurso3082/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3082/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3082/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Xalata Barcelona, S.L. presentó escrito de interposición de los recurso extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 222/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 632/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Marta Cendra Guinea presentó escrito, en nombre y representación de Xalata Barcelona, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Y, el procurador don Jorge Deleito García presentó escrito, en nombre y representación de don Faustino , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de septiembre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 1750 CC y de la doctrina de la sala, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para la acreditación de una situación posesoria que excluya la situación de precario.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 34 y 38 LH , y de la doctrina de la sala, en cuanto al principio de protección del tercero de buena fe, y de la presunción de exactitud de la realidad registral.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El primer motivo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido, al adolecer de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3 .º y 4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El primer motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 1750 CC y de la doctrina de la sala, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para la acreditación de una situación posesoria que excluya la situación de precario.

    A lo largo del desarrollo del motivo cita, entre otras, la STS de 31 de diciembre de 1992 , que, al interpretar conjuntamente los arts. 1750 CC y el derogado art. 1565.3 LEC de 1881 , ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión (usufructo, propiedad, renta vitalicia), ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido, se pierda o también porque se otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

    Seguidamente se aduce que se ha producido un error grave en la determinación del título habilitante para la posesión del inmueble sito en la AVENIDA000 NUM000 , planta NUM001 (o planta NUM002 .ª) de Barcelona, propiedad de Xalata Barcelona, S.L., por el demandado precarista. Así, aduce que resulta absolutamente inexacto que don Faustino fuera titular de las participaciones de Sant Just Vet, S.L., en el momento en que dicha sociedad cedió en pago de deuda un inmueble de su activo a la mercantil Xalata Barcelona, S.L.

    A este respecto, la recurrente elude que la sentencia recurrida toma en consideración que:

    "Igualmente resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado sr. Faustino , en el momento de la presentación de la demanda, era el titular del 100% de las participaciones sociales de la sociedad Sant Just Vet,S.L., propietaria y titular registral del local litigioso, en virtud del contrato privado de compraventa de participaciones sociales, de 1 de noviembre de 2010 (f.192), concertado entre el demandado y el Sr. Nicanor , administrador de la sociedad Sant Just Vet,S.L., contrato de compraventa de participaciones sociales que ha sido declarado válido por el laudo, de 22 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, en el procedimiento arbitral nº 1789/12 (f.387 y ss), habiéndose aportado al rollo de apelación la Sentencia, de 16 de noviembre de 2015, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el procedimiento de arbitraje nº 38/2014, por la que se desestima la demanda presentada por el Sr. Nicanor en ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral.".

    Y que, ponderando las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, concluye que el sr. Nicanor , administrador de Sant Just Vet,S.L., quien intervino, en esa condición, tanto en la venta de las participaciones sociales al demandado Sr. Faustino , en el documento privado de 1 de noviembre de 2010 (f.192, y ss), como en la escritura denominada de adjudicación en pago, de 31 de julio de 2013 (f. 58 y ss), que es posterior a la presentación de la demanda, y por la que Sant Just Vet,S.L. transmitió a la sucesora procesal Xalata Barcelona,S.L. el local litigioso, es un mero testaferro del demandado y de su hijo.

    Por lo que concluye que:

    En cualquier caso, según lo expuesto, y en relación con lo único que es objeto de los presentes autos, que es la existencia del título que justifique el goce de la posesión por el demandado, resulta de lo actuado que, en el momento de la presentación de la demanda, el demandado era el titular del 100% de las participaciones sociales de la sociedad Sant Just Vet,S.L., propietaria y titular registral del local litigioso, en AVENIDA000 nº NUM000 , planta NUM001 , de Barcelona, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 15 de Barcelona.".

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido, al adolecer de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º de la LEC ), atendida la base fáctica de la resolución recurrida, y su razón decisoria.

    El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 34 y 38 LH , y de la doctrina de la sala, en cuanto al principio de protección del tercero de buena fe, y de la presunción de exactitud de la realidad registral.

    Por lo tanto, el motivo obvia que la sentencia recurrida razona que:

    "Por lo que, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002; RJA 255/2002 ), que no es oponible la realidad extrarregistral al que adquiere a título oneroso, y de buena fe, siendo así que la buena fe se presume, y para desvirtuar la presunción legal es precisa una prueba plena, cumplida, y manifiesta, que no deje lugar a dudas.

    "Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2005;RJA 1683/2005 ) que la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria comprende no sólo el desconocimiento de la inexactitud registral, sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, sin que sea necesario desarrollar una especial labor investigadora, de modo que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.".

    Y toma en consideración las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, para concluir que el sr. Nicanor , administrador de Sant Just Vet,S.L., quien intervino, en esa condición, tanto en la venta de las participaciones sociales al demandado Sr. Faustino , en el documento privado de 1 de noviembre de 2010 (f.192, y ss), como en la escritura denominada de adjudicación en pago, de 31 de julio de 2013 (f. 58 y ss), que es posterior a la presentación de la demanda, y por la que Sant Just Vet,S.L. transmitió a la sucesora procesal Xalata Barcelona,S.L. el local litigioso, es un mero testaferro del demandado y de su hijo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Xalata Barcelona, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 222/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 632/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Procede la imposición de las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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