ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:256A
Número de Recurso2816/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2816/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2816/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Monsalves Services 187, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección sexta), en el rollo de apelación n.º 6785/2015 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha de fecha 10 de octubre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Monsalves Services SL y mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de diciembre de 2016 como parte recurrida al procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Arttysur Bahía de Algeciras S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 6 de noviembre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Juan Luis Navas García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida en la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Monsalves Services 187, S.L se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3º, del art 477 de la LEC y se articula en dos motivos. El primer motivo por el que se interpone el recurso se basa en la infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1285 del CC y de la doctrina jurisprudencial del canon de la totalidad, en relación con la obligación de Arttysur de facilitar la financiación. Se invocan las sentencias de fecha 19 de noviembre de 2010 y de 7 de abril de 2016 , entre otras. La recurrente sostiene que la interpretación de la Audiencia concerniente a que la cláusula quinta del contrato de compraventa no contenía una obligación de la vendedora de proporcionar financiación, sino su derecho a subrogar al comprador en la hipoteca constituida es ilógica y contraria a las reglas de la hermenéutica contractual. La propia literalidad de la cláusula quinta, unida a una interpretación sistemática del contrato y a los actos anteriores y posteriores de las partes, llevan a afirmar, según la recurrente, que lo que adquirió Monsalves Services no fue una oficina, sino una oficia con financiación, de modo que la Arttysur incumplió con su obligación de proporcionar financiación.

El segundo motivo se funda en la infracción de los artículos 1124 , 1281 , 1282 y 1285 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de la Sentencia de 29 de abril de 2013 y de 16 de enero de 2013 , entre otras, por entender que la financiación comprometida no es un elemento esencial del contrato. La recurrente argumenta que en el contrato de compraventa suscrito el 25 de junio de 2009 no constaba que ocurriría si el banco no accedía a la subrogación, dado Arttysur se comprometió a que ello no sucediera, pues durante la relación contractual se proclamó que Arttysur contaba con financiación para los compradores.

El recurso debe ser inadmitido por incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En cuanto al primero de los motivos del recurso la Audiencia confirma la interpretación del juzgador de instancia por entender que del tenor literal de la cláusula no se desprende que la vendedora asumiera la obligación de proporcionar financiación. Añade que de ser así se estaría obligando a un tercero a convertirse en acreedor hipotecario de quien pudiera no ofrecerle suficientes garantías y que la cláusula viene configurada como un derecho del vendedor, debiendo prestar el comprador, en su caso, consentimiento. No puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Lo mismo es predicable en relación al segundo motivo, pues la valoración del carácter esencial o no de la financiación sería una cuestión a determinar en cada caso concreto en función de las estipulaciones pactadas, lo que en todo caso entraría dentro del ámbito de interpretación de los contratos, de forma que de la sentencia recurrida se desprende, en coherencia con lo anterior, que la posibilidad de procurar financiación es un derecho con que cuenta el vendedor, que puede no ser aceptado y que carece de la consideración de elemento esencial del contrato.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Monsalves Services 187, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección sexta), en el rollo de apelación n.º 6785/2015 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR