ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:313A
Número de Recurso2758/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2758/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/SGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2758/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Distribuciones de Galicia Aldico, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2016 , dimanante del incidente concursal del concurso n.º 65/2014, del Juzgado mercantil n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Juan de la Ossa Montes presentó escrito, en nombre y representación de Distribuciones de Galicia Aldico, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Carlos Jesús Blanco Sánchez Cueto, en nombre y representación de Disa Península, S.L.U., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. La administración concursal de Área de Servicios Placeres, S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones y la parte recurrida, por escrito de 5 de octubre de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Distribuciones de Galicia Aldico, S.L. ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC , y alega interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Y cita, en dispar sentido a la resolución recurrida, la SAP de Pontevedra (sección 1.ª) 410/2008, de 25 de junio , y los AAAP de Madrid (sección 28.ª) 185/2014, de 21 de noviembre , 195/2010, de 7 de diciembre .

Más en concreto, la recurrente interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único.

El motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 95 . 96 y 23 LC , y de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del plazo preclusivo para la impugnación de la lista de acreedores, inventario, textos definitivos y clasificación de créditos.

A lo largo del desarrollo del motivo, aduce que, respecto del plazo de impugnación del art. 96.1 LC , se distingue entre dos tipos de cómputos del plazo de 10 días, según se trate de parte personada en el concurso, o de interesados no personados. Para los primeros se computa desde la notificación personal del informe, y para los segundos, desde la publicación del mismo.

También a lo largo del desarrollo del motivo, cita el art. 97 bis, en cuanto la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, únicamente podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio, o se presenten en el juzgado los informes de los arts. 152 y 176 bis LC .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación:

  1. El recurso de casación, en el motivo único en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional alegado (art . 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

    Sobre el cumplimiento de este requisito, esta sala ha reiterado numerosas resoluciones, entre otras, en la STS de Pleno de 21 de diciembre de 2015, Rec. 2459/2013 , en cuanto que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita en el motivo de recurso a la cita, entre otras, de la la SAP de Pontevedra (sección 1.ª) 410/2008, de 25 de junio , y los AAAP de Madrid (sección 28.ª) 185/2014, de 21 de noviembre , 195/2010, de 7 de diciembre , y sin concretar cuál es el diverso criterio que pudieran haber adoptado, cuando, por otra parte, toman en consideración acciones diversas.

    Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. En cualquier caso, el motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida y mezcla de cuestiones heterogéneas.

    El motivo en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 95 . 96 y 23 LC , y de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del plazo preclusivo para la impugnación de la lista de acreedores, inventario, textos definitivos y clasificación de créditos.

    A lo largo del desarrollo del motivo, aduce que, respecto del plazo de impugnación del art. 96.1 LC , se distingue entre dos tipos de cómputos del plazo de 10 días, según se trate de parte personada en el concurso, o de interesados no personados. Para los primeros se computa desde la notificación personal del informe, y para los segundos, desde la publicación del mismo.

    También a lo largo del desarrollo del motivo, cita el art. 97 bis, en cuanto la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, únicamente podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio, o se presenten en el juzgado los informes de los arts. 152 y 176 bis LC .

    De forma que, el recurso, además de citar una pluralidad de preceptos y efectuar alegaciones fácticas, elude que la sentencia recurrida razona que:

    "Consideramos que nos encontramos en este litigio exactamente ante la misma situación procesal, al presentarse una impugnación de la calificación de créditos transcurrido en exceso el plazo del art. 96, cuando el concurso se encontraba en fase de convenio (se precisa por el AC que la junta no llegó a celebrarse por la solicitud de liquidación presentada por la deudora), sin que concurra ninguno de los supuestos excepcionales que permiten, según el art. 97, la impugnación de los textos definitivos. El art. 97 bis debe entenderse en relación con los supuestos que el art. 97 permite para modificar el texto definitivo, no como precepto aislado que dejaría sin contenido la regla general de preclusión del art. 96. El art. 97 bis regula el procedimiento de modificación de la lista en los supuestos en los que ésta es posible conforme al art. 97.

    La apelante pretende hacer ver que en el caso existe un elemento de distinción con relación al caso anterior, consistente en que en el presente supuesto la impugnación se formuló dentro del plazo ordinario del art. 96, que establece la regla de cómputo del dies a quo desde la notificación del informe para los personados y desde la última publicación en el registro público o en el tablón de anuncios del juzgado, o desde la comunicación electrónica. Sostiene la apelante que como no ha habido publicación en el registro, el plazo queda abierto. No son así las cosas, pues se admite sin discusión que el proyecto de lista de acreedores fue comunicado electrónicamente a los acreedores, tal como establece el art. 95, sin que se formulara reclamación alguna de modificación. Seguidamente el informe fue presentado el 11.2.2015, fue notificado a los acreedores personados al día siguiente. Consta, según oficio requerido por esta Sala, que los acreedores instantes se personaron el 20.10.15; el informe provisional se había publicado en el tablón de anuncios del juzgado el 12.2.2015; no fue publicado en el registro público por falta de operatividad de dicho sistema con carácter general en dichas fechas. Por este motivo, y siguiendo el criterio que fijamos en nuestro auto de 15.3.12, (rollo 825/11 ) entendemos que el dies a quo del cómputo es el de la fecha de publicación en el tablón, sin que resultara imperativa la publicación en el BOE. Es evidente que una posterior personación no reabre el plazo para los demandantes, tal como expusimos en nuestro auto de 4.6.2012 . Por estos motivos el recurso se ha de ver desestimado."

    Es por ello que el recurso se aparta de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Distribuciones de Galicia Aldico, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2016 , dimanante del incidente concursal del concurso n.º 65/2014, del Juzgado mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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