ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:246A
Número de Recurso3187/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3187/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3187/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marta presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 329/2016 , dimanante de los autos de procedimiento de división judicial de la herencia n.º 71/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2016 se tuvo por personada ente esta sala al procurador D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de D.ª Marta , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Rosa M.ª del Prado Moreno, en nombre y representación de D.ª Paloma , en concepto de recurrida y opuesta a la admisión.

CUARTO

Por providencia de 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un procedimiento de división judicial de herencia en el que el demandante interpuso demanda incidental sobre oposición a las operaciones divisorias contenidas en cuaderno particional practicado por contador-partidor.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LE se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 7.1 LEC relativo a la buena fe, y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en materia de actos propios. Y se citan de esta sala las sentencias de 21 de diciembre de 2001 , 13 de junio de 2000 y 15 de junio de 2001 . Alega la recurrente que la adjudicación de cuotas sobre el piso sito en la AVENIDA000 , n.º NUM000 de Madrid efectuada en el cuaderno particional vulnera la doctrina de los actos propios y principio de buena fe, en cuanto en el documento n.º 4 del escrito de demanda de oposición al cuaderno particional, las coherederas D.ª Marta y D.ª Paloma acordaron la división y adjudicación de dicho inmueble por partes iguales; en consecuencia, no procede su partición en el cuaderno pues ya la habían realizado las propias coherederas.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1108 CC y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que fija como criterio para actualizar los créditos y deudas inventariados en cuaderno particional, aplicar el IPC, y no el interés legal del dinero como se hace en la sentencia impugnada. Se citan al respecto las sentencias de esta sala n.º 954/2005 de 14 de diciembre , y n.º 607/2007 de 15 de junio . Alega la recurrente que en procedimientos de división de patrimonios, el modo con el que ha de hacerse la actualización de las sumas debidas entre patrimonios es mediante la aplicación del IPC y no del interés legal del dinero, pues este actúa como sistema de liquidación de daños y perjuicios o como interés remuneratorio, y ninguna de dichas funciones suponen la actualización al valor actual de la moneda en el momento a que deba referirse según se disponga judicialmente: al de la liquidación o cualquier otro al que deba referirse dicha actualización del valor.

TERCERO

Formulado en los anteriores términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y en cualquier caso, inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por las siguientes razones:

  1. Respecto del motivo primero, la recurrente hace supuesto de la cuestión partiendo de un hecho que no ha sido declarado probado en la sentencia recurrida, cual es que las coherederas D.ª Marta y D.ª Paloma acordaron previamente la división y adjudicación de del inmueble sito en AVENIDA000 , n.º NUM000 de Madrid por partes iguales. Pues bien, tal hecho no ha sido declarado probado en la sentencia recurrida, con lo cual dicha resolución no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que este conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  2. Respecto del motivo segundo, el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no ha sido acreditado porque no existe una identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. En las sentencias citadas se trataba de determinar la actualización del valor de donaciones a efectos de su computación para el cálculo de la legítima, mientras que en el caso presente las cantidades sobre las que recae la actualización que realiza el contador se refieren a cantidades líquidas y determinadas de dinero debidas por una de las coherederas a la masa hereditaria.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marta contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 329/2016 , dimanante de los autos de procedimiento de división judicial de la herencia n.º 71/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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