ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:429A
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 306/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 306/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1452/2017 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 30 de octubre de 2018 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Elsa , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Manuel Martínez Legarza, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre arrendamientos urbanos, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero por infracción de los Arts. 7 , 1258 , 1281 , y 1288 CC alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, rollo 699/2015 , sobre los requisitos de nulidad de los contratos, porque entiende la recurrente que se ha debido de apreciar el vicio en el consentimiento. El motivo segundo es por infracción del art. 34 LAU junto con los arts. 1543 , 1255 , 1256 , 1281 y 6.2 CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita la STS de 9 de septiembre de 2009 recurso 1075/2005 , sobre nulidad por depender la duración el alquiler de una sola de las partes.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para justificar el interés casacional por esta modalidad es necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera y razonar cómo, cuándo, y en qué medida se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, sobre al misma cuestión jurídica, y lo cierto es que en cuanto al motivo segundo, solo cita una sola sentencia de la Sala Primera, la de 9 de septiembre de 2009 recurso de casación 1075/2005 , que dice la parte que estima la nulidad de una cláusula que hace que la duración dependa de una sola de las partes, y lo cierto es que si bien es una sentencia del pleno de la sala ,esta se refiere a la situación de plazo de duración de un año prorrogable indefinidamente por plazos iguales por la sola voluntad del arrendatario, pacto estimado contrario a la exigencia de duración limitada en el contrato de arrendamiento, y que se resuelve con fijación de la doctrina de la aplicación de las normas de duración del usufructo ; esta es una cuestión jurídica, que es diferente de la situación que aquí se plantea, de renovación mes a mes, donde la sentencia objeto de recurso tiene por acreditado que la duración no dependía de una sola de las partes, pues a ambas vinculaba el plazo pactado, y las dos podían renunciar a las sucesivas prórrogas, y en un proceso donde se plantea un posible vicio el consentimiento, a la hora de contratar, lo que es además contradictorio con la valoración probatoria que hace la sentencia recurrida, que tiene por acreditado que el plazo se pactó libremente por las partes, por lo que no se justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Lo mismo en cuanto a la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, del motivo primero, donde la parte en su recurso solo cita una sentencia, la de la Audiencia de Barcelona, Sección 13.ª, rollo 699/2015 , sobre los requisitos de nulidad de los contratos, y esta sala tiene dicho que para justificar le interés casacional por esta modalidad es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se cita solo una sentencia, como opuesta con la recurrida.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Elsa , contra el auto de fecha 30 de octubre de 2018, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1452/2017 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de junio de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR