ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:262A
Número de Recurso3522/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3522/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3522/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Logrovet S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación n.º 142/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de la mercantil Logrovet S.L, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la mercantil Talher S.A., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad contractual reclamando indemnización de daños y perjuicios por importe de 67.174,16 euros, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos apartados, el primero por interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al mutuo disenso como causa de extinción del contrato y el apartado segundo por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los criterios sobre la imputación del incumplimiento a que se refiere el artículo 1124 CC . En el desarrollo argumental de ambos apartados, la parte recurrente va introduciendo la cita de sentencias de esta sala.

El recurso de casación ha de ser inadmitido. El motivo primero por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo por omitir la cita de la concreta norma jurídica sustantiva aplicable a la resolución del litigio en cuya infracción se funda ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ) El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[...]".

El motivo segundo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por falta de respeto a la valoración de la prueba, con alteración de la base fáctica. Se pretende una tercera instancia. En este segundo apartado la parte recurrente ofrece su propia valoración, sobre las quejas reiteradas de los clientes por deficiencias del servicio, como causa de resolución prevista en el contrato, en una detallada y subjetiva exposición sobre las conclusiones que deben alcanzarse del examen de los diferentes medios probatorios, documental (conjunto documental 4 que analiza de forma exhaustiva) y testifical. La parte recurrente no plantea infracción normativa y jurisprudencial con respeto al supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica sino que ofrece su particular visión de las circunstancias concurrentes (acreditación y entidad de las quejas) en una paralela y propia valoración de la prueba, careciendo de fundamento el recurso (o motivo) de casación que no respeta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la cita de la concreta norma jurídica infringida ha de figurar en el encabezamiento de cada motivo, que debe contener condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y el recurrente pretende con el recurso de casación una nueva valoración de la prueba acorde a lo que propone en cuanto resulta favorable a sus intereses, en definitiva una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos declarados probados que fija la sentencia recurrida como integrantes de la base fáctica a la que se aplica la consecuencia jurídica.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Logrovet S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación n.º 142/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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