ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3645/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3645/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Milagros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2016 , dimanante de los autos de procedimiento de división judicial de la herencia n.º 1507/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2016, la procuradora D.ª M.ª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D.ª María Milagros en concepto de recurrente. Asimismo mediante escrito enviado el 7 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª Beatriz Sánchez Vera Trelles, en nombre y representación de D. Abel y D. Luis Alberto se personaba en concepto recurridos. Mediante escrito enviado el 22 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª Elisa Bustamante García se personaba en nombre y representación de D. Ambrosio , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 2 de noviembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas personadas, mediante sendos escrito remitidos vía LexNet los días 22 y 23 de noviembre de 2018 se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un procedimiento de división judicial de herencia en el que la demandante, ahora recurrente, interpuso demanda incidental sobre oposición a las operaciones divisorias contenidas en cuaderno particional practicado por contador-partidor.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación formulado se articula en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1061 CC relativo al principio de igualdad en la realización de lotes y adjudicación a cada uno de los herederos de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie y la oposición a la doctrina contenida en SSTS de 23 de junio de 1988 y 6 de octubre de 2000 que recoge el principio de igualdad cualitativa de los lotes. Alega en su desarrollo que la sentencia recurrida infringe este principio ya que habiendo en la herencia cuatro viviendas terminadas en la masa hereditaria y cuatro herederos, no adjudica una a cada uno, sino que a la recurrente se le atribuye la única vivienda que hay sin terminar y tres fincas rústicas desperdigadas con compensaciones dinerarias, siendo el valor de los inmuebles atribuidos a los demás herederos mayor.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1063 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 30 de septiembre de 1994 y 7 de julio de 1995 que obliga a los coherederos a abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios. En su desarrollo argumenta que habiendo constancia de que tres de los herederos estuvieron poseyendo y disfrutando desde la apertura de la sucesión cuatro inmuebles terminados debió incluirse en el cuaderno particional la obligación de dichos herederos de abonar los frutos y rentas percibidos por los mismos al equiparse a un alquiler.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1064 CC que regula los gastos de la partición en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 5 de junio de 1957 y 14 de mayo de 2002 que establece que el cargo de contador partidor es un cargo retribuido y sus honorarios deben ser satisfechos por todos los coherederos en proporción a sus cuotas sobre la herencia, debiendo incluirse como un gasto de la partición. En su desarrollo defiende que la sentencia recurrida al no incluir los honorarios del perito tasador y del contador partidor en el cuaderno particional como gasto común de la partición efectuado en interés de los coherederos vulnera lo anterior.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido al incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, si se respetan los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, máxime cuando el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias del caso por las siguientes razones:

- El motivo primero porque la igualdad de lotes que defiende y que estima no respeta la sentencia recurrida no es una igualdad matemática o absoluta, sino que debe atenderse a las circunstancias del caso, siendo admisible la formación de lotes con bienes de distinta naturaleza siempre que las cuotas sean iguales, como sucede en el presente caso, en el que además de atribuirle bienes de naturaleza rústica como a los demás hermanos, se ha producido una compensación en metálico al haberse atribuido distinta valoración a su vivienda precisamente por la necesidad de adecuarla para su uso.

- El motivo segundo porque la pretensión de que se fijen y computen los frutos de los inmuebles en forma de alquiler por el uso que el resto de coherederos ha hecho de las viviendas que se le han sido adjudicados, si bien pudiera tener favorable acogida, no tiene cabida hacerlo en este trámite regulado en el art. 787.5 LEC , destinado a plantear y obtener, en su caso, puntuales modificaciones de las operaciones divisorias ya realizadas por el contador, sino en la fase de inventario en la que además no consta como partida incluida. Pero es que además la parte recurrente soslaya que la sentencia recurrida expresamente declara que no se han acreditado los frutos y rentas de las cosas poseídas si los hubiere, ni las mejoras que los coherederos hubieran podido efectuar en los mismos.

- El motivo tercero por las mismas razones expuestas al analizar el motivo anterior, en tanto en cuanto la pretensión de incluir ahora en el cuaderno particional como gastos de la partición los honorarios del perito tasador o del contador partidor resulta extemporánea, ya que estamos en la fase de impugnación del cuaderno particional y dicha partida no fue incluida al realizar las operaciones particionales.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente y pese a las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Milagros contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2016 , dimanante de los autos de procedimiento de división judicial de la herencia n.º 1507/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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