ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:336A
Número de Recurso1383/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1383/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1383/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carina presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª),con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 124/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 592/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2016, se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de D.ª Carina en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López presentó escrito en nombre y representación de Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, por el que se personaba en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2018 se hace constar que han presentado alegación en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de una póliza de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandante y apelada en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS y se articula en un motivo único.

La recurrente alega la infracción del art. 15.1 LCS por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 30 de junio de 2015 y 10 de septiembre de 2015 .

La recurrente mantiene que en el presente caso es a partir del impago del segundo semestre cuando la entidad pone en conocimiento de la entidad bancaria tal y como exige la póliza contractual y el art. 15 LCS la posibilidad de pagar o de dar de baja la póliza, esto es, varios meses después del fallecimiento del asegurado.

En definitiva, el recurrente mantiene que puesto que la aseguradora reclamó la prima después del fallecimiento del asegurado la póliza no estaba extinguida y que a partir del impago del segundo semestre es cuando opera la suspensión de la cobertura del seguro.

En concreto la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS en la medida en que este mismo precepto prevé que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia identifica el pago fraccionado con el caso de primas periódicas de manera que en el momento en que se produce el impago de una de estas fracciones empieza a correr el plazo de un mes en el que la póliza mantiene su vigencia y a continuación quedaría suspendida la cobertura del seguro hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, en consecuencia, cuando se produce el fallecimiento del asegurado el abril de 2012 la cobertura de la póliza ya estaba suspendida por ello, la aseguradora está eximida de su obligación de pago de la indemnización, pues no optó por reclamar la prima del período en curso.

No justifica la recurrente la existencia del interés casacional invocado por cuanto no acredita que la sentencia recurrida vulnere la doctrina jurisprudencial que cita en el recurso porque no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas sobre una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor en caso de impago de la primera prima o prima única, con el caso objeto de recurso referido a un póliza de seguro de vida vinculado con un préstamo hipotecario.

No pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado, el 10 de julio de 2018, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en cuanto no justifica que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de la sala sobre la interpretación del art. 15.2 LCS , a tenor de los términos que han sido fijados en la reciente sentencia de esta sala de 19 de diciembre de 2017 , STS n.º 684/2017, rec. n.º 1195/2015 : "[...]En la sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , declaramos que cuando "se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima [...]". También carece de sentido la referencia que se realiza a la acción directa del artículo 76 LCS , cuando el asunto no trata de un seguro de responsabilidad civil, sino de vida, y el cónyuge e hijo del fallecido no pueden ser considerados terceros a dichos efectos, sino beneficarios de la póliza.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 124/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 592/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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