ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:295A
Número de Recurso3133/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3133/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3133/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agriculturas Diversas S.L. presentó escrito de fecha 15 de septiembre de 2016 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) de fecha 13 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 71/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 673/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olivenza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, la procuradora D.ª Eva Felipe Correa, en nombre y representación de Agriculturas Diversas S.L., presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2016, personándose en la condición de parte recurrente. El procurador D. César A. García Rebollo, en nombre y representación de Moncarche S.A., presentó escrito de fecha 4 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinarios interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 541 del Código Civil , en la interpretación jurisprudencial otorgada por el Tribunal Supremo en relación a los requisitos exigidos para la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia.

Sostiene la parte recurrente que no habrían quedado acreditados en la sentencia que se impugna ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

El recurrente menciona una única sentencia -que no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional- que contiene una doctrina que, por su generalidad, no es idónea para acreditar el interés casacional.

El acuerdo mencionado señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Además, también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo citado incluye la petición de principio, en este caso por hacer supuesto de la cuestión relativa a la inexistencia de un único propietario.

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial al no haberse acreditado ninguno de los requisitos exigidos, por no haber existido nunca un propietario común de las fincas en litigio -pag. 21, letra a) del escrito de interposición de la demanda-.

Sin embargo, la sentencia recurrida (f.j. tercero) señala que las fincas inicialmente fueron de un mismo propietario, allá por el año 1909, conforme acredita la correspondiente certificación registral.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 541 del Código Civil , en relación con los artículos 530.1 .º, 564 y 568 del mismo Código , en la interpretación jurisprudencial otorgada por el Tribunal Supremo en relación a que la servidumbre del padre de familia únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario en los títulos de enajenación.

Sostiene el recurrente que habría quedado acreditado, ya que ni siquiera ha sido objeto de controversia, que la finca registral n.º 146 propiedad de la recurrente tiene acceso directo desde dos caminos públicos, por lo que no se puede considerar que la servidumbre que se pretende preste ningún servicio, sino que se debe a mera comodidad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por suscitar cuestiones nuevas.

La sentencia de primera instancia, en su fundamento segundo centra el objeto del debate en la declaración de la existencia de una servidumbre por destino del padre de familia, y respecto de la demandada dice:

"[...]Por la parte demandada, tras efectuar un exhaustivo iter cronológico y genealógico, se concluye que hace 150 años dichas fincas pertenecían a un mismo propietario, pero niega que las últimas trasmisiones se hayan realizado por la misma persona[...]".

Tal y como reconoce el propio recurrente, la cuestión relativa a la utilidad de la servidumbre no fue objeto de controversia, sin que ahora pueda plantearse por primera vez en este recurso, al venir vedado por los elementales derechos de defensa y contradicción que rigen en nuestro ordenamiento procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE , señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que "en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus - y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Asimismo, en sentencias 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 , ha admitido que los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, validando de esta manera el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, y el actual de 27 de enero de 2017, que viene a aportar mayor claridad, comprensibilidad y concisión a los criterios, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos, tal y como se dice en el preámbulo del acuerdo de 2017, sin que la interpretación que del mismo se hace en este auto pueda considerarse excesiva y rigurosa como denuncia el recurrente en su escrito de alegaciones.

Por estos motivos, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados tanto por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, como por el actual de 27 de enero de 2017 , que según el TC (SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

SEXTO

Por ello, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación han de resultar inadmitidos, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente. Es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Agriculturas Diversas S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) de fecha 13 de junio de 2016, en el rollo de apelación n.º 71/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 673/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Olivenza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas, y la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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