ATS, 21 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:464A
Número de Recurso370/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 370/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 370/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales, D. ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre de D. Julio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 21 de junio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de marzo de 2018, que desestimó el recurso de apelación número 406/2017, en materia de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación al apreciar que la parte recurrente no había fundamentado adecuadamente en su escrito de preparación el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos exigidos por el artículo 89.2f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

El recurrente en queja, por su parte, alega que la Sala de instancia ha sobrepasado su ámbito legítimo de actuación y se ha atribuido competencias que no le corresponde, pues - afirma- el juicio sobre la concurrencia del interés casacional sólo corresponde al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que expondremos a continuación.

Como dice el Auto de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2018, recurso nº 435/2018 , "el artículo 89.2 LJCA , en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar."

En este caso, sin embargo, el escrito de preparación, lejos de estructurarse de la forma indicada en dicho precepto, prescinde de esta exigencia formal tan claramente establecida por el legislador, y se desarrolla en forma de alegaciones, de las que la primera versa sobre la legitimación, la segunda sobre la admisibilidad del recurso, la tercera sobre el plazo de preparación, la cuarta sobre la "fundamentación del recurso", y la quinta sobre "otros requisitos procesales".

Es, precisamente, en esta alegación quinta donde se puede localizar una alusión al interés casacional del recurso. Ahora bien, la parte recurrente se limita a afirmar que su recurso tiene interés casacional "en cuanto al arraigo social y familiar de mi mandante y en relación al principio de proporcionalidad en relación a la orden de expulsión" . Aduce inmediatamente a continuación que el recurso se fundamenta en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y termina señalando, con similar brevedad, que "se debe admitir el presente recurso, conforme al artículo 88.3.b) LJCA , entre otras cosas, porque en la sentencia que se recurre se interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de este a título prejudicial" .

Pues bien, esta escueta argumentación del interés casacional es claramente insuficiente para tener por cumplido lo que el artículo 89.2.f) LJCA exige. No sólo porque no se ha dedicado formalmente un apartado específico a tan relevante cuestión, que el precepto citado exige cumplimentar "especialmente", esto es, con singular énfasis, sino también porque las razones que se dan no sirven a los efectos pretendidos.

En efecto, cita la parte recurrente, con la indispensable precisión, tan sólo la presunción del artículo 88.3.b) LJCA , referida al apartamiento deliberado de la jurisprudencia, pero esta Sala y Sección tiene dicho con reiteración que cuando se invoca esta presunción corresponde a quien la alega justificar argumentadamente que la resolución judicial impugnada ha incurrido en un apartamiento intencionado, consciente, reflexivo y argumentado de la jurisprudencia; y esto no lo ha razonado en modo alguno la parte recurrente.

Parece referirse además la parte recurrente, aunque sin citarlo de forma expresa, al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.f) LJCA , pero se limita a transcribir el contenido de este subapartado, sin añadir nada más para justificar su concurrencia.

En definitiva, tal forma de proceder es claramente insuficiente para tener por cumplido el requisito del precitado artículo 89.2.f) LJCA , pues basta la lectura de este apartado para constatar que lo que la Ley exige "especialmente" es no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, como acabamos de explicar, no lo ha hecho la parte recurrente, por lo que nada puede reprocharse al Tribunal de instancia por haberlo constatado y haber tenido, consiguientemente, por no preparado el recurso de casación; siendo de advertir que al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar en debida forma el interés casacional.

SEGUNDO

Por las razones cumplidamente expuestas, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en este cauce procesal la intervención de parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja núm. 370/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Julio , contra el auto dictado el 21 de junio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso de apelación núm. 406/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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