ATS, 17 de Enero de 2019
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2019:452A |
Número de Recurso | 428/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 428/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 428/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 17 de enero de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
ÚNICO. - D. Aureliano , representado por la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, interpone recurso de queja contra el auto -12 de septiembre de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 27 de junio de 2018, dictada en el P.A. 311/2017.
La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar que la sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA), al no versar la cuestión litigiosa sobre ninguna de las materias que permiten la extensión de efectos de la sentencia conforme al artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional .
Frente a ello, el recurrente, argumenta, en síntesis, que la sentencia si es susceptible de ser recurrida conforme al artículo 88 LJCA , porque su recurso ostenta interés casacional.
El nuevo artículo 86.1 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece, como pone de manifiesto el Juzgado de instancia, que la sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos supuestos mencionados en el precepto, es decir: a) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, y, b) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Pues bien, según doctrina jurisprudencial consolidada, la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA , que determinan precisamente las sentencias que son susceptibles de tal extensión.
Partiendo de esta base, y retomando el examen del caso que nos ocupa, la sentencia que ahora se pretende impugnar en casación desestimó un recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial, materia que, como acertadamente apreció el órgano de instancia, no permite la extensión de efectos de la sentencia que pone fin al procedimiento ( artículo 110.1 LJCA ).
Por añadidura, es reiterada también la jurisprudencia que ha señalado que sólo entran dentro del ámbito de las sentencias susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo éstas son susceptibles de ser extendidas. Esto es así porque una sentencia de signo desestimatorio no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.
Así pues, hallándonos ante una sentencia desestimatoria que resuelve un pleito referido a una materia que no es de las comprendidas en los artículos 110 y 111 LJCA , es claro que dicha sentencia no era susceptible de casación, por lo que nada puede reprocharse al Juzgado de instancia por haberlo apreciado así y haber denegado la preparación del recurso anunciado por el recurrente.
Por lo demás, una vez alcanzada la conclusión que acabamos de anotar, deviene innecesario, por superfluo, el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación, pues la irrecurribilidad de la resolución no puede eludirse por mucho que se enfatice la importancia o el interés casacional de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.
Con base en cuanto ha quedado expuesto,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Aureliano contra el auto -12 de septiembre de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 27 de junio de 2018 (P.A. 311/17), y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano