ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:489A
Número de Recurso2052/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2052/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2052/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 82/16 seguido a instancia de D.ª Marisol contra Teleinformática y Comunicaciones SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Ríos Conesa en nombre y representación de D.ª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la calificación de procedencia del despido objetivo por causas organizativa y productiva. Tras el oportuno requerimiento mediante diligencia la parte recurrente acaba seleccionado una sola sentencia de contraste de las tres inicialmente previstas para el único motivo del recurso. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 05/12/2017, rec. 811/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causas organizativas y productivas como procedente. Para la sentencia recurrida de los hechos probados, no revisados en suplicación, se deduce la prueba empresarial de las causas de despido objetivo alegadas, concretamente el cierre de todos los puntos de venta asistida de la empresa demandada al amparo del contrato mercantil entre la misma y Telefónica, incluido lógicamente el punto de venta de la trabajadora demandante (Carrefour de Cartagena), perviviendo solo el centro de venta de El Corte Inglés de Cartagena, al amparo de otro contrato mercantil distinto, con dos extrabajadores del punto de venta de la trabajadora demandante que tras la extinción de su contrato de trabajo suscribieron uno nuevo tras el oportuno proceso de selección.

La sentencia de contraste ( STSJ de Murcia, 30/06/2015, rec. 166/2015 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado la denuncia del contrato de trabajo por obra o servicio de la trabajadora demandante como despido nulo (al hallarse la trabajadora en situación de reducción de jornada por guarda de hijo). Para la sentencia de contraste, sin negar validez al contrato temporal por obra o servicio suscrito en su día, no concurre en el caso concreto la causa de terminación de la obra contratada ( art. 49.c] ET ) al no estar adscrita por contrato la trabajadora a ningún punto de venta asistida concreto, no habiendo cerrado todos los puntos de vista y, en consecuencia, no siendo válida la denuncia empresarial del contrato temporal de la trabajadora demandante.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, aunque las sentencias objeto de comparación se refieran exactamente a las mismas partes (misma trabajadora demandante y mismo empresario demandado), no hay coincidencia sustancial entre las controversias de las sentencias recurrida y referencial. Mientras en la sentencia de contraste se discute acerca de la causa c) del artículo 49 ET , es decir, la validez o no de la terminación de un contrato temporal por obra o servicio determinados, en la sentencia recurrida la controversia tiene que ver con las causas organizativas y productivas del despido objetivo. Controversias jurídicas distintas y hechos también distintos (anteriores en el tiempo los de la sentencia de contraste y posteriores los de la sentencia recurrida) que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Ríos Conesa, en nombre y representación de D.ª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 811/17 , interpuesto por D.ª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 82/16 seguido a instancia de D.ª Marisol contra Teleinformática y Comunicaciones SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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