ATS, 9 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:490A
Número de Recurso1351/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1351/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1351/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 354/2016 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el Ayuntamiento de Almoradi, sobre clasificación profesional, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carmen María Gómez Baños en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Almoradí desde el 7 de noviembre de 1995 mediante sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado. El 4 de marzo de 2002 las partes formalizaron un nuevo contrato indicándose como nivel de estudios "biología" y categoría profesional de técnico de medio ambiente grupo 01, de interinidad por vacante. El 28 de mayo de 2010 el ayuntamiento lo adscribió temporalmente y hasta que se celebrase el concurso correspondiente al puesto de técnico especialista dentro de la sección de medio ambiente, según la denominación prevista en la RPT. En la primera RPT que tuvo el ayuntamiento, aprobada en 2010, constan las plazas de jefe de sección de medio ambiente y la de técnico especialista. La primera tiene prevista su cobertura por un funcionario a través de concurso. Según los hechos probados, la sección de medio ambiente está incluida en la concejalía de urbanismo y medio ambiente, pasando el actor a depender del jefe de área que es el arquitecto municipal, personal funcionario. Todo lo relativo al medio ambiente está adscrito al actor, que emite informes como "Técnico de Medio Ambiente". El trabajador presentó demanda interesando la modificación de la clasificación profesional por entender que su trabajo se corresponde con el de jefe de sección y subsidiariamente el abono de las diferencias retributivas por realizar funciones correspondientes a una categoría superior. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal y estimó la subsidiaria. El ayuntamiento demandado recurrió en suplicación. La sentencia impugnada ha estimado el recurso porque considera que no hay prueba del ejercicio de funciones de categoría superior. Las funciones propias de la jefatura de sección se caracterizan por la responsabilidad, supervisión, seguimiento y coordinación, colaborando en la elaboración de informes y propuestas; mientras que el actor es el único miembro de la sección y trabaja bajo la supervisión del jefe de área, que también asume las funciones de jefe de sección ante la falta de cobertura de dicho puesto. Por consiguiente la sentencia no reconoce el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas en la demanda.

El actor interpone el presente recurso y antes de señalar que se articula en un único motivo, dedica un apartado a los "datos identificativos de las sentencias de contradicción", en el cual designa como contradictoria la sentencia 1299/2017, de 20 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , y seguidamente invoca como " sentencia invocada como doctrina de contradicción" la dictada por la Sala Cuarta de 28 de octubre de 2004 . Debe entenderse por tanto que la sentencia de contraste es la primera, como así se deduce también del escrito de selección de sentencia en que el recurrente vincula la segunda sentencia al quebranto de doctrina jurisprudencial, es decir la cita a efectos de infracción.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha consta que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Guadalajara desde 1995 como animadora socio cultural, mediante un contrato laboral. En el año 2009 se aprobó la RPT donde se recogían tanto las funciones de animador socio cultural como las de educador social. La trabajadora presentó demanda interesando el reconocimiento de la categoría profesional de educador social y con carácter subsidiario el abono de las diferencias salariales por realizar trabajos de superior categoría, petición esta última que ya se había estimado por una sentencia firme respecto de un periodo anterior. La sentencia de contraste desestima la pretensión principal y confirma la de instancia condenando al ayuntamiento al pago de las diferencias salariales por el desempeño de las funciones de educadora social, grupo A2, nivel 24, frente al grupo C2 atribuido. Para la sentencia hay prueba indudable de esos trabajos y así se declaró anteriormente por otra resolución judicial firme.

Los hechos probados de la sentencia recurrida no acreditan para la sala que el actor venga desempeñando funciones correspondientes a la categoría profesional de jefe de sección; mientras que para la sentencia de contraste no cabe duda de que según los hechos probados la actora viene realizando funciones que exceden de su categoría profesional.

La parte recurrente formula unas extensas alegaciones relacionando los trabajos desempeñados en diferentes concejalías y exponiendo más razones a favor de su pretensión. Pero, como se ha dicho, los diferentes hechos probados impiden apreciar la identidad alegada en el recuso. En el caso de la sentencia recurrida el actor fundamenta su pretensión en que realiza funciones propias del puesto de jefe de sección, integrado en la concejalía de medio ambiente, grupo A2. Según los hechos probados, entre las funciones principales del jefe sección están: "Define, realiza y supervisa, con autonomía los trabajos administrativos que comportan una especial complejidad, responsabilidad o que requieran una especial adaptación o innovación del método. Coordina el trabajo de su Sección...Colabora en la realización y aporte de datos en informes, propuestas, expedientes, trabajos varios, incluso los de contenido o proceso complejo...Responsable de la atención a información al público sobre cualquier asunto de la sección....Seguimiento de Ordenanzas y Planes de residuos Sólidos Urbanos municipales, supervisión de su desarrollo y cumplimiento, revisión, optimización y prevención de riesgos medio ambientales en plantas de tratamiento y transferencia....Evaluación de factores de riesgos que puedan afectar al medio ambiente...Redacción de Estudios de Impacto Ambiental para incluir en instrumentos urbanísticos de iniciativa municipal...". Por otra parte consta probado que el actor tiene adjudicadas todas las funciones relacionadas con el medio ambiente y emite informes sobre la materia en la que aparece como "Técnico de Medio Ambiente".

Según el hecho probado quinto de la sentencia de contraste, las funciones del puesto de trabajo de educador social en la RPT consisten en:

"Elaborar informes, memorias, estudios o documentos relacionados con su ámbito profesional.

En general todas aquellas actividades no especificadas incluidas en el ejercicio de su titulación.

Cualquier otra tarea de similar naturaleza que le sea encomendada por su superior jerárquico.

Y todas las que específicamente se relacionan en el documento número 7 del ramo de la parte demandante.

Estas funciones del educador social serán supervisadas, dirigidas y controladas por el jefe de sección" .

Las funciones concretas desempeñadas por la actora han consistido en:

"Emisión de informes y elaboración de propuestas, preparar borrador sobre desarrollo de ruedas de prensa, propuestas de contratación y ejecución de gastos.

Participar en la cumplimentación de cuestionarios.

Participar en la organización de actuaciones, eventos, conferencias, ciclos educativos, etc.

Las funciones propias de su condición de responsable de la oficina del voluntariado del Ayuntamiento de Guadalajara.

Responsable/tutora de ciclos formativos sobre animación socio cultural. Ha cumplimentado en 2011 cuestionario de evaluación y los ha remitido a los órganos y unidades administrativas competentes, como la oficina local de empleo".

La prueba practicada en cada sentencia puede justificar que cada sentencia decida en un sentido distinto aunque no opuesto precisamente por valorarse diferentes hechos probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen María Gómez Baños, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1177/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Almoradi, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Elche/Elx de fecha 25 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 354/2016 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el Ayuntamiento de Almoradi, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR