Auto Aclaratorio TS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2019:177AA
Número de Recurso2909/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2909/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2909/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 9 de julio de 2018 se acordó inadmitir el recurso de casación núm. 2909/2018 preparado por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario n.º 302/2016.

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó de conformidad con lo preceptuado por el artículo

88.3 in fine de la LJCA, por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. SEGUNDO.- La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre de Bankinter, S.A., ha instado que se complete el anterior auto para incluir un pronunciamiento expreso sobre el motivo de casación previsto en la letra d) del artículo 88.3 LJCA, que no ha sido valorado, alegando que la sanción que se revisa por la sentencia de instancia es materialmente un acto de un organismo de supervisión, la CNMV, y la ausencia manifiesta de interés casacional necesaria para desarticular este presunción no concurre en el presente caso.

Dado traslado al abogado del Estado -parte recurrida- para alegaciones, solicita que se declare no haber lugar al complemento solicitado, ya que el auto de inadmisión no omite pronunciarse sobre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.d) LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan". Por su parte, los números 4 y 5 del citado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial permiten completar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias y autos.

SEGUNDO

En el Razonamiento Jurídico tercero del auto de esta Sala de 9 de julio de 2018 se razonaba, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"El artículo 88.3.d) LJCA presume la existencia de interés casacional objetivo en aquellos supuestos en los que la resolución judicial impugnada "resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional". Sobre el ámbito de aplicación de este precepto hemos manifestado ya que se circunscribe "a los actos o disposiciones emanados de organismos reguladores o de supervisión cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional" (por todos, AATS de 18 de abril y 18 de octubre de 2017, recursos 114/2016 y 3206/2017)".

Con dicho razonamiento se daba contestación a la invocada presunción de interés casacional prevista por la letra d) del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción. Cabe añadir, al respecto que en el auto de 18 de octubre de 2017 (recurso 3206/2017), reseñado en el auto respecto del que se solicita complemento, se decía sobre esta cuestión (FJ 4º) que "la expresión contenida en el artículo 88.3 d) LJCA se refiere única y exclusivamente a los organismos reguladores o supervisores. Se trata de organismos que tienen encaje fuera del organigrama de la Administración General del Estado y que poseen independencia o autonomía funcional".

Por último, y a mayor abundamiento, debe señalarse que, aún en el hipotético supuesto de que concurriera la cuestionada presunción, el recurso de casación sería igualmente inadmisible, y ello por los mismos razonamientos expuestos en el auto de 9 de julio de 2018 referidos a la carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; carencia de interés casacional que puede ser apreciada para las presunciones contenidas en las letras a), d) y e) del artículo 88.3 LJCA, conforme a lo que establece el propio artículo 88, in fine.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación de la solicitud planteada debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros, por todos los conceptos.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No haber lugar a complementar el auto de 9 de julio de 2018, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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