STS 21/2019, 8 de Enero de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:114
Número de Recurso10295/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 21/2019

Fecha de sentencia: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10295/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10295/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 21/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación interpuesto por Federico contra auto de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante y recaído en Ejecutoria nº 387/2017 (Expediente de ejecución 387/2017); estando el recurrente representado por la procuradora Sra. Lourdes Cano Ochoa y actuando bajo la dirección letrada de D. José Luis Sánchez Calvo. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes:

"PRIMERO.- En el procedimiento del que se deriva la presente Ejecutoria se dictó sentencia por la que se condenó a Federico a la pena de 1 año de prisión. Dicha sentencia ha devenido firme.

Esta persona ha sido condenada además en virtud de otras sentencias, también firmes, que le han impuesto las penas que figuran en su hoja histórico-penal, copia de la cual obra en autos.

SEGUNDO.- Por el penado se solicita la refundición de las condenas conforme a lo previsto en los artículos 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal y 76 del código Penal .

De dicha solicitud se dio traslado al ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de no oponerse a la refundición solicitada, siempre que ésta se acuerde en los términos que se expresan en su informe.

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Acuerdo la acumulación de las condenas impuestas a Federico en las causas de las que derivan las siguientes Ejecutorias:

Ejecutoria 49/2019 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante. Ejecutoria 86/2016 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante. Ejecutoria 395/2016 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Alicante. Ejecutoria 168/2016 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante. Ejecutoria 211/2016 del Juzgado de lo Penal n° 8 de Alicante. Ejecutoria 219/2017 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante. Ejecutoria 387/2017 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante.

Se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en las referidas Ejecutorias el de 3 de prisión, debiendo cumplir de forma separada las demás penas que tengan pendiente de cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Notifíquese al Centro Penitenciario para que señalen nueva fecha de inicio y el fin de cumplimiento de la pena refundida, así como a los Juzgados en los que el penado tiene condenas pendientes de cumplimiento".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Federico .

Motivo primero .- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 76 CP . Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 25.2 en conexión con el art. 9.3 CE .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyándolo parcialmente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Federico , el auto de 15 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante que declaró haber lugar a una acumulación parcial de condenas dictadas frente a él.

El recurso se articula en dos motivos, si bien el segundo carece de autonomía: es tan solo un argumento de refuerzo basado en principios (fin resocializador de las penas) que no tendrían fuerza por sí solos para resolver en contra de lo establecido por la concreta legalidad aplicable al régimen de acumulación; ni en un sentido ni en otro.

Queda así el asunto a debatir centrado en el motivo primero basado en infracción de ley del art. 849.1 LECrim por vulneración del artículo 76 CP . Considera que al haberse omitido entre las ejecutorias contempladas algunas que fueron aludidas pero cuyos datos no han sido recabados al no figurar en la relación facilitada inicialmente por Instituciones penitenciarias, se ha llegado a resultados no acordes con la legalidad. El recurrente, en un escrito trabajado y elaborado con rigor y manejo exquisito de la jurisprudencia y las claves de las operaciones de acumulación, propone una solución alternativa más beneficiosa incluyendo las ejecutorias omitidas.

El Ministerio Fiscal en su razonado informe insta la nulidad formalizando así una pretensión adhesiva que disipa un eventual obstáculo derivado del art. 240.LOPJ : el auto carecería de elementos suficientes para resolver, elementos que, además, no proporciona la consulta directa del expediente.

No está atado el Fiscal por el principio de sujeción a los propios actos ( art. 94 del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal de 1969 ). En consecuencia, no es óbice para su petición que no sea armónica con su posición procesal en la instancia.

SEGUNDO

De conformidad con una jurisprudencia reiterada - SSTS 819/2013, de 31 de octubre , 737/2017, de 16 de noviembre , 623/2017, de 19 de septiembre , 565/2017, de 13 de julio , o 242/2018, de 23 de mayo , entre otras muchas- es imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim , que, junto a la Hoja histórico-penal, se unan testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento, conforme al art. 76.1 CP . También se exige que en el Auto que recaiga se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos, así como las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y de las sentencias recaídas -el momento de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005-. Son todos ellos datos imprescindibles para poder determinar con justicia y ajustándose a la norma legal el límite máximo de cumplimiento que procede.

Declaraba en este sentido la STS 565/2017, de 16 de noviembre , con cita de otras:

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim . ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal , pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 LECrim .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE ".

La STS 737/2017, de 16 de noviembre , en igual dirección, enseña que son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son imprescindibles para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el máximo de cumplimiento que proceda. El art. 988 LECrim exige esa expresa mención.

El auto judicial por el que se decide sobre la acumulación -proclama, por fin, la STS 242/2018, de 23 de mayo -, debe relacionar, al menos, i) los datos relativos a las ejecutorias objeto de análisis; ii) las correspondientes fechas de las sentencias dictadas (no necesariamente las de su firmeza); iii) las fechas de los hechos enjuiciados en cada una de ellas; y iv) las penas impuestas en cada caso. Tales son los requisitos mínimos, necesarios para su control a través del procedente recurso de casación por infracción de ley. La omisión o error en la consignación de estos datos puede comportar la nulidad del auto judicial ( SSTS 688/2013, de 31 de julio ; 652/2013, de 22 de julio ; 63/2012, de 8 de febrero ; 58/2008, de 22 de mayo ; 1306/2006, de 19 de diciembre ; ó 944/2006, de 9 de octubre ).

Excepcionalmente, podría soslayarse la nulidad si es posible conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión de manera diáfana e indubitada, a través de datos extraídos del expediente de acumulación, siempre que pueda argumentarse correctamente sobre ellos y en efecto así lo hayan hecho las partes ( STS 676/2013, de 13 de septiembre ). No sucede así aquí pues, como observa el Fiscal, no se han incorporado determinados testimonios como consecuencia de lo que parecen indebidas omisiones en la información facilitada por la Administración Penitenciaria.

El Auto solo relaciona las ejecutorias que van a ser acumuladas; no otras. Y ha excluido algunas que fueron indicadas por el solicitante. Sus testimonios no han sido aportados. Eso nos impide subsanar la deficiencia. No podríamos, resolver directamente basándonos exclusivamente en los datos que el solicitante indica. Ello, por otra parte, supondría privar al penado de una primera resolución recurrible.

Faltan, así pues, elementos indispensables para poder decidir. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y decretar la nulidad del auto recurrido, con el fin de que el órgano a quo incorpore todo el material documental necesario (testimonios de todas las condenas, aunque pudiesen eventualmente estar cumplidas lo que no excluiría la acumulación) y dicte nuevo auto resolviendo en el que se habrán de figurar cuantos datos exige ese tipo de resolución.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Federico , así como a la pretensión adhesiva del Fiscal.

  2. - Por consiguiente , casamos el auto recurrido con anulación del mismo , y reenvío de las actuaciones al órgano de procedencia, para dictar nueva resolución, previa incorporación de los testimonios que faltan.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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