ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:14219A
Número de Recurso2969/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2969/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2969/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 1019/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Gavilán Tobal en nombre y representación de D. Juan Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte se limita a referir la existencia de la contradicción alegada indicando generalidades de la sentencia que cita en cada caso como contradictoria, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 25 de abril de 2018 (R. 2215/2017 ), estima el recurso de suplicación promovido por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor de reconocimiento de gran invalidez.

Consta que el actor, nacido en 1977, de profesión habitual vendedor de cupones de la ONCE, solicitó en fecha 22 de julio de 2016, pensión de incapacidad, que fue desestimada por resolución del INSS de 13 de septiembre de 2016. Padece las siguientes dolencias y secuelas: queratoconjuntivitis a los 4 años de edad con secuela de opacificación corneal y xerosis de ambos ojos, realizadas múltiples intervenciones quirúrgicas con trasplantes corneales rechazados en ambos ojos, fotofobia intensa y dolor, trastorno ansioso depresivo, trastorno de adaptación secundario a su situación física. Por sentencia de 19 de enero de 2017 (firme), se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 29 de septiembre de 2015, por padecer: queratoconjuntivitis a los 4 años de edad con secuela de opacificación corneal y xerosis de ambos ojos, fracaso trasplante corneal en ambos ojos, agudeza visual ojo derecho: percepción de luz y agudeza visual ojo izquierdo: 1/50, y trastorno ansioso depresivo. Mediante resolución del INSS de 31 de marzo de 2017, se fijó el 19 de enero de 2019, como fecha a partir de la cual podría instarse la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante.

En suplicación alega el INSS que habiendo sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde septiembre de 2015, no era posible otorgar al mismo a través de la presente sentencia, ex novo, una gran invalidez sin acudir para ello al procedimiento de revisión de grado de incapacidad; y, junto a lo anterior, que las patologías visuales que presenta el demandante se revelan inhábiles para sustentar la declaración de gran invalidez por ser previas a su afiliación. Ambas censuras son estimadas por la Sala. Considera incuestionable el que el demandante a la fecha de dictado de la sentencia ahora recurrida había sido reconocido a todos los efectos en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que carecía de derecho y acción para obtener la declaración de gran invalidez cuando la única posibilidad legal que a tal efecto ostentaba era instar la revisión de grado de la incapacidad reconocida. Y en cuanto a las patologías visuales del actor, en las que de manera exclusiva se asienta la sentencia para concederle una gran invalidez, eran previas a su afiliación inicial a la ONCE; concluyendo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014 ), que la misma patología visual no puede ahora determinar la calificación de gran invalidez, a no ser que constara probado que hubieran aparecido tras su alta y afiliación en la Seguridad Social nuevas enfermedades que por sí mismas fueran hábiles para otorgar dicha calificación, lo que no sucede.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de cinco motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que procede el grado reclamado por agravación de las lesiones padecidas antes de la afiliación a la Seguridad Social.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de febrero de 2006 (R. 3807/2005 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda y le reconoce una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez.

En tal supuesto, por resolución del INSS de 16 de diciembre de 2003, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, reclamando este la declaración de gran invalidez. Al momento de ser reconocido por el ente gestor sufre de ceguera en ambos ojos, así como un trastorno límite de la personalidad con estado depresivo y crisis de agresividad, trastorno el cual viene siendo tratado desde 1997, con episodios de inestabilidad en ambientes de ruido; a ello se une la necesidad de uso de un marcapasos por bloqueo-ventrículo completo, sufriendo de incontinencia urinaria de esfuerzo. El actor ha venido prestando sus servicios laborales únicamente por cuenta y orden de la empresa ONCE desde el 2 de septiembre de 1974, y ello en razón de su grave limitación visual. En diciembre de 2001 presenta desprendimiento de retina del ojo izquierdo. El ojo derecho era un ojo ciego. Fue intervenido y la retina volvió a desprenderse, siendo reintervenido el 11 de enero de 2002. En la actualidad la retina esta pegada pero su agudeza visual ha caído ha movimiento de manos. Desde que tuvo el desprendimiento de retina su cuadro psicológico se ha agravado con explosiones de agresividad, llegando a romper cosas en casa de su madre y agredirla a ello por negarse a darle dinero, etc. Es portador de marcapasos desde enero de 1994 (incorporado en suplicación).

La Sala de suplicación, en esencia, considera que desde su afiliación a la Seguridad Social como trabajador de la ONCE el 2 de septiembre de 1974, ha existido un proceso agravatorio de las lesiones visuales y las ajenas a la visión, que le ha producido un incremento e intensidad muy relevante en el grado de asistencia de un tercero.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son muy distintos. En efecto, además de que las lesiones padecidas por los actores en cada caso no son coincidentes, en la sentencia de contraste se ha acreditado que la lesión visual que padecía el actor y el trastorno de personalidad en unión de las otras dolencias no visuales, se han agravado u originado de tal forma desde su afiliación que le impiden realizar los actos más esenciales de la vida, precisando la ayuda de otra persona (en lugar de un ojo afectado, tras diversas intervenciones, ahora están los dos, el proceso psiquiátrico de trastorno de la personalidad ha derivado en explosiones de agresividad y requiere un adecuado control en la administración de los medicamentos, sufre incontinencia urinaria de esfuerzo y lleva marcapasos). Mientras que en la sentencia recurrida, pese a lo que el recurrente alega, no consta acreditada la agravación de las lesiones que presentaba al tiempo de la afiliación al Sistema de Seguridad Social.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede la declaración de gran invalidez cuando se acredita la necesidad de ayuda de tercera persona para realizar las tareas más esenciales de la vida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2014 (R. 1246/2013 ). Consta en dicha sentencia que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, solicitando gran invalidez por haberse agravado sus dolencias, padeciendo: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. sc 005 cc 005 (+1) (- 1 esf -1 cil a 100). OI. sc ‹ 005 no mejora cc. En instancia se desestima la demanda, sentencia revocada en suplicación y confirmada por la Sala IV, la cual, ante la cuestión de si un persona que pueda ser calificada de ciega puede ser "objetivamente" considerada gran inválida o si, por el contrario, puede quedar excluida "subjetivamente" de dicha calificación como consecuencia de que por percibir estímulos luminosos o por factores perceptivos, congnitivos, ambientales, temporales u otros -que le han permitido adquirir las habilidades adaptativas necesarias para realizar actos esenciales de la vida-, no requiere la ayuda de terceros, pudiendo incluso realizar trabajos no perjudiciales con su situación, falla (tras sistematizar la jurisprudencia en infracción de ley sobre ceguera), en el sentido de que no debe excluirse de la calificación de gran invalidez a las personas que tengan una agudeza visual que deba ser valorada como ceguera, puesto que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figurase así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" . Añade la Sala que el hecho de que por determinados condicionantes hayan llegado a adquirir alguna de las habilidades para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin la ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso que puedan efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, no evita el reconocimiento en situación de gran invalidez.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia recurrida la situación de ceguera legal es anterior a la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social, no habiéndose acreditado que las lesiones que padece hayan sufrido agravación desde dicha afiliación, siendo esta una de las razones de la desestimación de su demanda (junto al hecho de solicitarse la situación de gran invalidez habiendo sido reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en sentencia firme dictada solo unos meses antes); mientras que en la sentencia de contraste no consta que la situación de ceguera fuera anterior a la afiliación de la trabajadora al Sistema de Seguridad social ni hay debate jurídico alguno al respecto (ni se plantea la cuestión relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta con escasos meses de antelación por sentencia firme).

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar el carácter autónomo del reconocimiento de la situación de gran invalidez en relación al reconocimiento de otro grado incapacitante.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 22 de julio de 1996 (R. 4088/1995 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y confirma la sentencia de suplicación, también confirmatoria de la de instancia, que desestimó su demanda en la que pretendía el reconocimiento de gran invalidez, aquejando la pérdida completa de visión por desprendimiento de retina no operado, ceguera irreversible, porque las secuelas definitivas habían sido calificadas como constitutivas de una incapacidad permanente absoluta en marzo de 1972, y no habían sufrido alteración alguna hasta el momento en que había sido solicitada la declaración de gran invalidez (1994).

Alega el actor que, siendo precisa la ayuda de una tercera persona para los actos elementales de la vida a quien padece ceguera total, se ha debido reconocer la gran invalidez postulada. Pero no se estima. Razona la Sala IV que el argumento es capcioso porque la sentencia recurrida no niega que la ceguera total sea una incapacidad en grado de gran invalidez, lo que niega es que se esté en supuesto legal de revisar una grado de invalidez anteriormente reconocido. Y recuerda el Tribunal Supremo que la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuese dicho grado anterior; esto es, no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta, pero cuando el reconocimiento no es consecuencia de una primera calificación, sino que se parte de un grado inferior de incapacidad, la forma legal de la declaración es la revisión por agravación, o por error de diagnóstico. Y tras analizar el caso concreto, concluye que no se alega error de diagnóstico, y que las secuelas son las mismas que dieron lugar a la calificación de incapacidad permanente absoluta, por lo que no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió.

No existe ninguna contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas ya que en ambas se da la misma situación fáctica y ambas aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, habiendo sido reconocidos los beneficiarios en una determinada situación incapacitante (incapacidad permanente absoluta), el reconocimiento de la gran invalidez solo podría llevarse a cabo instando la revisión de grado de la incapacidad reconocida. En este sentido, a mayor abundamiento, no existen fallos contradictorios ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

SÉPTIMO

El cuarto motivo tiene por objeto determinar que es necesario modificar los hechos probados para que puedan modificarse las conclusiones del juzgador de instancia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), de 5 de octubre de 2006 (R. 11/2007 ), que desestima el recurso interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda en reclamación de gran invalidez o, alternativamente, incapacidad permanente absoluta.

En suplicación el actor articula un solo motivo en un recurso que llama de reposición, sin amparo procesal alguno y sin cita de precepto alguno infringido, manteniendo que con las lesiones que padece debe ser declarado afecto de gran invalidez o de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, con la pericial practicada. Lo que es rechazado por la Sala por su defectuosa interposición; a lo que añade determinadas reflexiones sobre los requisitos exigidos para que proceda la modificación del relato fáctico.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación: En primer lugar, ninguna identidad puede existir respecto de la sentencia de contraste, que desestima el recurso de suplicación del actor por su defectuosa formulación, sin perjuicio de que, obiter dicta, señale la doctrina seguida a efectos de proceder a la modificación fáctica, modificación que tampoco lleva a cabo y que nada tiene que ver con lo aquí planteado; y esta Sala IV tiene dicho que las declaraciones o conclusiones constitutivas de obiter dicta carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias y no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina, ya que la contradicción solo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es, cuando existe una contradicción real y no hipotética. [ SSTS 25/06/2008 (R. 2150/2007 ); 23/09/2008 (R. 2370/2007 ); 10-10-2017 (R. 2506/2015 )]. A lo que se añade que no existen fallos contradictorios ya que ambas resoluciones desestiman la pretensión de los actores.

Y concurre falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV en sentencias de 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], lo que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], de acuerdo con la cual, cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

OCTAVO

El quinto motivo tiene por objeto determinar la necesidad de la identidad de hechos de las resoluciones que se citan como doctrina por el Tribunal Superior con los que se enjuician.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2014 (R. 655/2013 ). La cuestión que se suscita en ella es la relativa a determinar si es suficiente o no el contenido de la carta de despido objetivo por causas económicas, extremo que fue resuelto en sentido negativo por la sala de suplicación al entender que su contenido era insuficiente. Pero la Sala IV no entra en el fondo del asunto al no concurrir el requisito de la contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, tras recordar lo difícil que es establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, señala que aparte de que es distinta la redacción de cada una de las cartas de despido, resulta que son diferentes las causas alegadas para justificar las extinciones contractuales. En efecto, en el caso de la recurrida se aducen razones económicas, mientas que en la de contraste se alegan razones económicas y organizativas, por lo cual el debate no fue el mismo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre la infracción imputada a la sentencia recurrida (en esencia, que la sentencia cuya doctrina cita dicha sentencia recurrida debería contener hechos similares a los aquí debatidos), con la sentencia de contraste, que desestima un recurso de casación para unificación de doctrina por falta de presupuesto de la contradicción entre las resoluciones comparadas. A lo que, nuevamente, se añade que no hay fallos contradictorios, pues ambas sentencias son desestimatorias de las pretensiones de los recurrentes.

NOVENO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida en todos los motivos de recurso, pues nada se concreta en ellos sobre dicho extremo.

DÉCIMO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso, en los motivos primero y segundo, carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, que ha existido una agravación de las lesiones padecidas antes de su incorporación al ámbito laboral y que necesita la ayuda de tercera persona para los actos esenciales de la vida), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

UNDÉCIMO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En todo caso, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión esgrimida en el proceso de obtener la prestación de gran invalidez por padecer el actor ceguera total (sin perjuicio de no haber acreditado la agravación), cuando la misma ya se acreditaba con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ha sido abordada y resuelta por la STS de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014 ), seguida por las de 17 de abril de 2018 (R. 970/2016 ) y 10 de julio de 2018 (R. 4313/2017 ), siendo su doctrina coincidente con la decisión de la sentencia aquí recurrida. Así, en las indicadas resoluciones se viene a sostener: " (...) habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden."

DUODÉCIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2018, abogando por la corrección de su escrito de formalización, reiterando parte de su contenido, debiendo señalarse al respecto que el que la Sala pueda apreciar las igualdades y diferencias de las sentencias recurrida y alegadas, no obsta para que el escrito adolezca del defecto formal advertido; insistiendo en la existencia de contradicción en todos los motivos de recurso; y negando vehementemente que pretenda una modificación fáctica; pero todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado y al tiempo de la preparación del recurso ya se habían dictado las SSTS de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014 ), y de 17 de abril de 2018 (R. 970/2016 ).

DÉCIMOTERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gavilán Tobal, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2215/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 27 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 1019/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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