ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14207A
Número de Recurso1560/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1560/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1560/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Serranillos del Valle, parte recurrente en casación para la unificación de doctrina, presentó escrito, a los efectos del artículo 233 LRJS , en el que aporta testimonio de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 602/2017 ), cuya firmeza ha sido declarada por auto de esta Sala, en fecha 31 de mayo de 2018 (rcud. 4247/2017 ).

SEGUNDO

Mediante providencia de 29 de octubre de 2018 se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su admisión.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2018 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión de la precitada sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Al amparo de ese precepto legal aporta el recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2017 , cuya firmeza ha sido declarada en Auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 , en fecha posterior por lo tanto a la de la sentencia recurrida de 12 de enero de 2018 .

La sentencia en cuestión no solo es de fecha anterior a la recurrida y pudo en consecuencia aportarse en su momento ante la sala de lo social, sino que además ni tan siquiera se indican cuáles son las razones por las que pudiere resultar relevante para la resolución del presente asunto.

Es cierto que la fecha de su firmeza es posterior a la resolución que es objeto del recurso y que una de las partes es el mismo Ayuntamiento demandado en las presentes actuaciones, pero no lo es menos que no se explicitan los motivos por lo que dicha sentencia pudiere tener trascendencia en este procedimiento, cuando ni tan solo afecta a la misma trabajadora demandante.

No concurren en consecuencia las estrictas condiciones exigidas en el art. 233 LRJS para que pueda habilitarse la excepcional posibilidad de admitir la incorporación a la causa de nuevos documentos.

Conforme al Ministerio Fiscal, el documento en cuestión debe ser rechazado y devuelto a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la aportación de dicho documento que deberá devolverse al Ayuntamiento recurrente. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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