ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:184A
Número de Recurso5395/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5395/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por prestación de servicios

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5395/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Mª del Carmen Fuente Millán, en representación del Ayuntamiento de Figaró-Montmany. presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 475/2010, en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Masol Residencial, S.L. y R.L.E., S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Figaró-Montmany, de 15 de enero de 2010, de aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para el año 2010 y contra la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 25 del dicho Ayuntamiento, reguladora de la tasa por el suministro de agua, publicada en el BOP de Barcelona de 27 de enero de 2010, declarando la nulidad de la modificación de la Ordenanza, por no ser conforme a derecho.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ["TRLHL"] (BOE de 9 de marzo) y también del articulo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado ["LTPP"] (BOE de 16 de abril). Ambos preceptos se refieren al informe técnico-económico (o memoria económico-financiera) que debe obrar en el expediente de establecimiento o modificación de tasas, y que ha de poner de manifiesto la previsible cobertura del coste del servicio público y la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida porque la sala de instancia ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo y ha declarado la nulidad de la modificación de la Ordenanza Fiscal número 25 del Ayuntamiento recurrente para 2010 fundamentalmente porque ha entendido que el informe técnico-económico obrante en el expediente era insuficiente en determinados aspectos y no había sido asumido por un funcionario municipal antes de la aprobación provisional. El Ayuntamiento recurrente, sin embargo, considera que la sentencia es errónea "por cuanto se aparta de la jurisprudencia existente en la materia y otorga una eficacia invalidante a cuestiones sustancialmente menores, pretendiendo además la justificación de aspectos que resultan evidentes" (sic).

  3. Expone que las normas cuya infracción se plantea forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se da la presunción del artículo 88.3.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], y las circunstancias de las letras b), c) y g) del artículo 88.2 LJCA.

5.1. Resulta claro que como consecuencia de la sentencia recurrida se declara la nulidad de pleno Derecho de una disposición general, como es la modificación para 2010 de la ordenanza Fiscal n° 25 del Ayuntamiento de Figaró-Montmany, sin que se dé en este caso la excepción contemplada en dicho precepto [ artículo 88.3.c) LJCA].

5.2. Resultarían también de aplicación al presente caso los supuestos de interés casacional previstos en los apartados b), c) y g) del articulo 88.2 LJCA, "en cuanto se trata de una sentencia que resuelve un recurso en el que se impugnó directamente una disposición general, que puede afectar a un gran número de situaciones si consolida una doctrina aplicable a todos los Ayuntamientos de España y a todas sus Ordenanzas Fiscales, y que sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales (por cuanto limita de forma injustificada el momento en que deben asumirse por funcionarios municipales los informes técnico-económicos y obliga a dar a dichos informes un contenido justificador de la diferente capacidad económica de los contribuyentes de los diversos grupos tarifarios cuando la capacidad económica viene determinada por el uso del servicio público que se hace y las diversas tarifas responde y deben responder a la intensidad de dicho uso, que no debería ser necesario justificar cuando resulta de la propia realidad" (sic).

De lo anterior, infiere la recurrente la conveniencia e incluso necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto, admitiendo a trámite el presente recurso de casación por el indudable interés casacional que tiene la fijación de los requisitos exigibles al informe técnico-económico, en una adecuada aplicación e interpretación de los preceptos aquí alegados como infringidos [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de junio de 2018 (rectificado por auto de 3 de julio), ordenando el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto el Ayuntamiento recurrente de Figaro-Montmany como la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida declara nula una disposición de carácter general, sin que carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente [ artículo 88.3.c) LJCA]; porque sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c)]; y porque resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA].

SEGUNDO

1. Esta Sala de Admisiones ya ha tenido ocasión de recordar la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA. En el caso presente, en relación con las circunstancias de las letras b), c) y g) del artículo 88.2 LJCA, la recurrente se limita a realizar una única exposición, sucinta, de apenas una docena de líneas (páginas 6 y 7 del escrito de preparación del recurso)- lo que no constituye una justificación valida desde la perspectiva del ya citado articulo 89.2 f) LJCA (Auto de 15 de enero de 2017 [RQ 688/2017, ES:TS :2018:259A y los citados en él]. Asimismo, como manifestamos en el Auto de 1 de febrero de 2016 (RQ 98/2016) o en el Auto de 19 de abril de 2017 (RQ 170/2017) "lo exigido, con carácter novedoso, en el articulo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso- administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del articulo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre el como se desprende de la expresión con singular referencia al caso que contiene el citado articulo 89.2. f) LJCA. Y esta argumentación especifica que exige la ley requiere un razonamiento de por queŽ el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen"..

  1. Similar razonamiento ha de realizarse en relación con el supuesto de interés casacional contenido en el articulo 88.3.c) de la LJCA. Sobre la invocación de esta presunción, conjuntamente con la circunstancia del artículo 88.2.g), el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2018 (casación 6541/2017, ES:TS:2018:2699A) ha prevenido, con referencia a otros Autos, de que la relación entre ambos preceptos es de especificidad, en el sentido de que la regla del articulo 88.3 c) es más especifica que la del articulo 88.2 g). En cualquier caso, aun partiendo de que concurre inicialmente esa presunción, cabe inadmitir el recurso por Auto motivado por cuanto la parte recurrente tampoco ha cumplido con la fundamentación exigida en el artículo 89.2 LJCA. La recurrente no ha explicado suficientemente, con especial referencia al caso, por queŽ considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo. Por el contrario, se ha limitado a alegar, lacónicamente, que la sentencia recurrida declara la nulidad de pleno Derecho de una disposición general, como es la modificación para 2010 de la Ordenanza Fiscal n° 25 del Ayuntamiento de Figaró- Montmany. Nada se explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Ordenanza que se han declarado nulos (vid. el Auto de 9 de marzo de 2018 así como el Auto del TS de 8 de marzo de 2017 [casación 75/2017]).

  2. Resulta, además, que el recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo que motiva, igualmente, la inadmisión del recurso ( artículo 90.4.d) LJCA). En efecto, sobre el contenido de los informes técnico-económicos existe una reiteradísima jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sin que quepa apreciar la necesidad de un nuevo pronunciamiento (ni ha sido así justificada por el Ayuntamiento recurrente). Al respecto, puede verse la Sentencia de 26 de abril de 2017 (casación 167/2017) - y las sentencias allí citadas-, en la que se analiza la procedencia y validez del Informe económico elaborado por la empresa adjudicataria del servicio público.

TERCERO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso. Sin imposición de costas, por cuanto no ha existido personación de la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA).

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/5395/2018, preparado por la procuradora doña Mª del Carmen Fuente Millán, en representación del Ayuntamiento de Figaró-Montmany, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 475/2010.

  2. ) Sin imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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