ATS, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4911/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 4911/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito fechado el 5 de marzo de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sección primera de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el recurso 243/2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 66.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"], y por extensión la actual redacción del artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], "al considerar la sentencia como dies a quo del cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto el día en que la resolución del TEARC a ejecutar tuvo entrada en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT [Agencia estatal de la Administración Tributaria] en Canarias, el 21 de noviembre de 2014, y no, como deriva de la literalidad del precepto, cuando tuvo entrada en el "registro del órgano competente para su ejecución", en este caso la Dependencia Regional de Inspección de Canarias, que dictó la liquidación impugnada y anulada, lo que tuvo lugar el 9 de febrero de 2015 (coincidente además con la fecha de remisión por la ORT de la resolución), notificándose el acuerdo de ejecución el 26 de febrero siguiente, antes de que transcurriera el plazo del mes" (página 7 del escrito de preparación), siendo así que "para justificar como dies a quo a estos efectos la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, que coincide con la de salida en formato electrónico de la ORT debemos señalar que el paso previo de la resolución por esa ORT tiene una finalidad específica, plasmada en el apartado séptimo de la Resolución de la AEAT de 21 de diciembre de 2005 (BOE de 3 de enero de 2006), que no es otra que la comprobación de la existencia de un posible recurso contra la resolución, de la suspensión de la deuda, etc, que lleva un determinado tiempo. Este planteamiento ha sido ya admitido por la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en su Sentencia de 31 de octubre de 2014 r. 172/2013 (Fundamento de Derecho Sexto), con cita de otras anteriores, así como por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 c.3811/2013 (Fundamento de Derecho Cuarto), con cita de otras también" (página 8 del escrito de preparación). Y, por otra parte, porque "la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de jumo de 2016 c. 193/2014, invocada por la recurrente y citada en la sentencia recurrida, da todo su valor, a efectos de apreciar la existencia de prescripción, no a la fecha de notificación de la resolución al obligado tributario sino a la fecha de entrada en el registro del órgano competente para la ejecución (artículo 66.2 del [RGRVA]), que no es otro que la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial. Basta en este sentido con una lectura del Fundamento de Derecho Tercero. 3, séptimo párrafo de la misma, al que nos remitimos" (página 9 del escrito de preparación).

    2.2. Y los artículos 62.1 y 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJPAC"], pues "[l]a sentencia recurrida estima el recurso por entender que la Administración tributaria ha incumplido el plazo previsto en el artículo 66.2 del [RGRVA]", siendo así que "[l]a consecuencia de esa infracción no puede ser otra, según el fallo, que considerar nulo el acto que en tal extemporaneidad incurrió sin que ello - concluye - lleve consigo necesariamente la nulidad de la liquidación de intereses afectada por dicho incumplimiento, lo cual no deja de ser sorprendente pues es de todo punto insostenible la existencia de una obligación accesoria una vez decaída por nulidad la deuda tributaria integrante de la obligación principal" (página 4 del escrito de preparación). Consiguientemente "la sentencia recurrida, al considerar que el incumplimiento del plazo del mes a que se refiere el artículo 66.2 del [RGRVA] para ejecutar el fallo del TEARC por parte de la Inspección Regional determina la nulidad del acto en cuestión, ha infringido ese mismo precepto, que no establece en absoluto esa consecuencia jurídica, con claros efectos sobre la prescripción de la deuda tributaria y , por extensión, el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, aplicable supletoriamente en el ámbito tributario, por mor de lo prevenido en el artículo 7.2 de la LGT/2003 ( antes 9.2 de la LGT/1963) y la interpretación que del mismo hizo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 c.834/1994 en al ámbito de la revisión de actos en materia tributaria, corrigiendo lo establecido en la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 30/1992". Y ello porque "[e]l citado artículo 62.1 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis al caso (el actual artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común no introduce en el mismo modificación alguna) recoge los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, entre los que no se encuentra la realización de una actuación administrativa fuera del tiempo establecido. Es más la realización de esa actuación no acarrearía ni siquiera la anulabilidad del acto al no imponerlo la naturaleza del término o plazo, tal y como estatuye el artículo 63.3 de la misma Ley 30/1992 ( artículo 48.3 de la Ley 39/2015), también por ello infringido, siendo una irregularidad formal no

    invalidante, como así tuvo oportunidad de señalarlo ya la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal Supremo en relación con el antiguo artículo 110 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 1996, antecedente más próximo del artículo 66.2 del [RGRVA], en su Sentencia de 2 de junio de 2011 c.175/2011, señalando que el plazo en cuestión "no es un plazo de caducidad (ni siquiera se plantea el tema de la invalidez del acto) sin que el incumplimiento conlleve más efectos que el de una irregularidad formal sin efectos prescriptivos" (Fundamento de Derecho Tercero, in fine). Esa interpretación se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 c. 3880/2011 (Fundamento de Derecho Quinto, in fine), constituyendo ya por ello doctrina jurisprudencial" (página 6 del escrito de preparación).

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del sentido del fallo porque "[l]a sentencia aplica erróneamente el primero de esos preceptos sin tener en cuenta los presupuestos necesarios de invalidez de los actos administrativos contenidos en los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título V. Capítulo IV. Nulidad y anulabilidad)"; y también en lo que concierne al artículo 66.2 RGRVA -y por extensión, también al artículo 239.3 LGT en su redacción actual- "en lo relativo a la determinación del órgano competente para la ejecución de la resolución del recurso o reclamación y consiguiente fijación del dies a quo del cómputo del plazo del mes también es relevante, pues, de haber tenido en cuenta la fecha de entrada en el registro de la Dependencia Regional de Inspección (el 9 de febrero de 2015) y no en el de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Dependencia Regional de Recaudación de Canarias (el 21 de noviembre de 2014), el acto de ejecución, notificado, como dice la sentencia, el 26 de febrero de 205, se habría notificado en plazo" (página 10 del escrito de preparación).

  3. Expone que tanto el RGRVA, como la LGT y la LRJPAC forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, señalando en particular que:

    5.1. La doctrina sentada en la sentencia recurrida resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] porque "no cabe duda que la reiteración del criterio sentado en la sentencia que sanciona con la nulidad al acto de ejecución de una resolución estimatoria de un recurso o reclamación económico que anula una liquidación dictada en el procedimiento de gestión tributaria, teniendo en cuenta las innumerables liquidaciones dictadas en ese procedimiento por la AEAT, que pueden ser enjuiciadas y anuladas en la vía económico administrativa esencialmente, es gravemente dañosa para el interés general y en la realización de un sistema tributario justo mediante la puesta en práctica de los principios proclamados en el artículo 31.1 de nuestra Constitución". Y, por otro lado, puede entenderse que la doctrina sentada por la sentencia recurrida sobre las normas debatidas afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pues si se toma en cuenta el "Informe de la conflictividad derivada de los actos tributarios emitidos por la Agencia en 2016. Delegación Especial de Canarias", el número de reclamaciones interpuestas solo en esa Comunidad Autónoma contra liquidaciones giradas por la Inspección Regional ascendió a 224, por un importe de 30,9 millones de euros (páginas 13 y 14 del escrito de preparación).

    5.2. En la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LGT], en primer lugar, porque "aunque han existido sentencias que, de una forma u otra, como hemos visto, han tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.2 del [RGRVA] en lo referente al registro del órgano competente para su ejecución, no conocemos ninguna que haya analizado con el detalle preciso lo que debe entenderse a estos efectos como "registro del órgano competente para su resolución" y si, como entendemos, ese registro no puede ser otro que el del órgano que dictó el acto o liquidación originarios objeto del recurso o reclamación, que es distinto del registro general de la Administración Tributaria, pudiendo coincidir, en todo caso, como se ha justificado con el de salida en formato electrónico de la Oficina de Relación con los Tribunales de la AEAT". Y, por otro lado, en lo que respecta a las consecuencias del transcurso de un mes para dictar el oportuno acto de ejecución, porque aunque hay jurisprudencia "en relación con el antiguo artículo 110 del RPEA, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (...) en el sentido de entender claramente que "no es un plazo de caducidad (ni siquiera se plantea el tema de la invalidez del acto) sin que el incumplimiento conlleve más efectos que el de una irregularidad formal sin efectos prescriptivos" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 c.175/2007 y 20 de marzo de 2012 c.3880/2011)" no existe en relación con el artículo 66.2 RGRVA . De hecho, "[l]o más que se ha aproximado esa Sala ha sido para entender que en estos casos el plazo a tener en cuenta a efectos de ejecución, no es el del artículo 150.5 de la LGT/2003, en su redacción originaria, previsto solo para el procedimiento inspector, sino el del mes del artículo 66.2 del [RGRVA]. Así lo plasmó en su Sentencia de 19 de enero de 2018 R. casación 1094/2017. Lo que no (ha) dicho todavía es la consecuencia derivada del transcurso de ese plazo, razón por la que preparamos este recurso. Esa consecuencia no puede ser otra que entender, a juicio de esta representación y a la vista de la jurisprudencia sobre el anterior precepto, que nos encontramos ante una irregularidad formal no invalidante sin efectos prescriptivos llevando aparejado únicamente la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes, como se deduce del artículo 26.4 de la LGT/2003 y actualmente ya del artículo 239.3, último párrafo, de la LGT/2003, reformado por Ley 34/2015, que también debe ser interpretado dando ya proyección plena a la interpretación de la Sala" (páginas 11 a 13 del escrito de preparación).

  5. Finalmente, concluye que sobre la cuestión de qué órgano debe entenderse como competente para la ejecución a los efectos del artículo 66.2 RGRVA, "como se ha visto, ha habido algún pronunciamiento tangencial del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que parece respaldar nuestro planteamiento, no puede decirse tampoco que exista una jurisprudencia que haya interpretado de forma precisa el alcance de la previsión contenida también en ese artículo 66.2 del [RGRVA] y en el artículo 239.3, último párrafo, de la LGT/2003, resultando de nuevo conveniente un pronunciamiento del Alto Tribunal". Y, por otro lado, en relación con las consecuencias derivadas del transcurso del mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, porque "no existe jurisprudencia, lo que hace conveniente de todo punto un pronunciamiento del Tribunal Supremo" (página 14 del escrito de preparación).

SEGUNDO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de junio de 2018, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Administración General del Estado, parte recurrente, y CONSTRUCCIONES OBRAS Y REFORMAS CORPE, S.L. EN LIQUIDACIÓN, parte recurrida, han comparecido dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

En su escrito de personación, CONSTRUCCIONES OBRAS Y REFORMAS CORPE, S.L. EN LIQUIDACIÓN, se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA, argumentando, en esencia: (i) que en los antecedentes expuestos en el escrito de preparación del recurso de casación existen errores en los datos (ejercicio de imposición y cuantías) lo que hace que los mismos nos se correspondan en absoluto con las actuaciones administrativas que dieron lugar a la sentencia impugnada; (ii) que, en relación con la invocada vulneración del artículo 66.2 RGRVA y en lo que respecta al cálculo del dies a quo del plazo previsto en dicho precepto, la sentencia no hace referencia a los órganos de la AEAT destinatarios de la resolución administrativa, sino que solo se refiere a la fecha en que se practicó la notificación a dicha AEAT, siendo así que ello se trata de una mera cuestión de hecho, apreciada libremente por el Tribunal de instancia, sobre la que no puede versar el recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 bis LJCA ; (iii) que no puede apreciarse la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.c) LJCA por cuanto que el informe invocado por la parte en nada se refiere al supuesto de autos; y, finalmente, (iv) que no puede apreciarse la circunstancia de interés casacional prevista en el artículo 88.2.b) LJCA puesto que la argumentación realizada por la recurrente no hace más que solapar tal circunstancia con el hecho de que la doctrina impugnada afecte a un gran número de situaciones, realizando únicamente referencias genéricas y abstractas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado, está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia recurrida fija una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], y aplica preceptos legales que no ha sido interpretado aún por el Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], para resolver la cuestión jurídica planteada. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere nítidamente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se puede dar por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. La ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra en el fundamento jurídico segundo, donde se lee:

"En efecto, el art. 66 del Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone en su ap. 2 que "Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución."

Pero no es sólo esta disposición reglamentaria la que establece tal mandato, pues no se olvide que lo mismo estatuye el último párrafo del artículo 239.3 de la Ley General Tributaria (a mayor abundamiento, este apartado fue modificado en fecha reciente, concretamente por el artículo Único.48 de Ley núm. 34/2015, de 21 de septiembre), a cuyo tenor: "Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes."

Y dado que en el presente supuesto no se dispuso retroacción alguna, sino la práctica de una nueva liquidación de intereses en los términos que había señalado el Tear, es patente que se produjo el incumplimiento que ha denunciado la parte actora.

Y, obviamente, tal clara infracción alguna consecuencia desfavorable habrá de tener para la administración, so pena de convertir dicha norma en letra muerta. Y la consecuencia natural no puede ser sino la de considerar nulo el acto que en tal extemporaneidad incurrió, sin que ello lleve consigo necesariamente la nulidad de la liquidación de intereses afectada po[r] dicho incumplimiento".

  1. La Administración General del Estado sostiene, en síntesis: (i) que en el seno de un procedimiento de gestión, que no de inspección, el cómputo del mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 LGT- debe realizarse desde que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y no -genéricamente- en la AEAT, puesto que puede haberse previsto protocolariamente una remisión previa e interina a un órgano de la misma -como sería el caso de la Oficina de Relación con los Tribunales de la oportuna Dependencia Regional de Recaudación- con carácter previo a la remisión al órgano competente para la ejecución antes referida; y (ii) que, en todo caso, el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 LGT-, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 LRJPAC -de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPACAP"]-, determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante.

  2. De la controversia entre las partes del litigio deriva que no resulta meridiano si de la normativa vigente se desprende de forma indubitada desde cuándo debe computarse el dies a quo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA -y, paralelamente, en el artículo 239.3 LGT- y, lo que resulta acaso más relevante, los efectos jurídicos que derivarían del incumplimiento de dicho plazo.

  3. La cuestión jurídica que nítidamente se suscita en el presente recurso de casación consiste en:

    Determinar (i) si el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse desde (dies a quo) el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo fue registrada en la AEAT o bien, por el contrario, tal plazo debe computarse únicamente desde que referida resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución; y, en todo caso, (ii) si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 LGT-, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 LRJPAC (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 LPACAP), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 LGT.

  4. La cuestión jurídica planteada no ha sido abordada por esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y no carece manifiestamente del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que legalmente se le presume, al amparo del artículo 88.3.a) LJCA. Y aunque los artículos 62 y 63 LRJPAC no se encuentren vigentes en la actualidad, su redacción es casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 LPACAP, de manera que persiste el interés casacional que su interpretación pudiera tener. Conviene pues que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por la razón expuesta hace innecesario analizar las demás aducidas por la parte recurrente para conseguir su admisión a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resolver la cuestión descrita en el punto 4 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 66.2 RGRVA y los artículos 62 y 63 LRJPAC.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4911/2018 preparado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sección primera de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 243/2016.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar (i) si el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse desde (dies a quo) el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo fue registrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o bien, por el contrario, tal plazo debe computarse únicamente desde que referida resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución; y, en todo caso, (ii) si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria-, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 66.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; y los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Rafael Fernandez Valverde

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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