ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:172A
Número de Recurso7190/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7190/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria: Cuota, bonificaciones y deducciones en la cuota

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 7190/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 278/2015, sobre el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, "IS").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como infringidos: (a) el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre) ["LIFM"], así como los artículos 8 y 10 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre) ["RIFM"], en relación con el artículo 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre); (b) el artículo 9.3 de la Constitución Española ("CE"); (c) los artículos 24.1 CE, en relación con los artículos 33, 56 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA], y 435 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero); y (d) el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), así como los artículos 36 y 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, para justificar lo cual argumenta que: (i) la Audiencia Nacional venía admitiendo, con anterioridad a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2017 (casación 1351/2016; ES:TS:2017:2978), la inclusión en la base de la deducción del coste total de los envases que incluían el logotipo de los acontecimientos de excepcional interés público; (ii) la sentencia impugnada debiera haber admitido la procedencia de la deducción que previamente había sido reconocida por el consorcio del evento; (iii) sus pretensiones hubieran sido estimadas si el Tribunal a quo no le hubiera privado de la utilización de los medios de prueba necesarios para acreditar lo que costaría la misma publicidad del acontecimiento de interés general en un soporte de papel; y (iv) la Sala de instancia rechazó la procedencia de la deducción por inversiones medioambientales, cuando cumplía los requisitos exigidos para poder beneficiarse de ella.

  3. Destaca que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación que prepara por las siguientes circunstancias:

    5.1. Concurre la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia recogida en el artículo 88.3, letra a), LJCA, porque: (a) no existe más que un pronunciamiento del Tribunal Supremo en relación con la deducción prevista en el artículo 27 LIFM: el de la sentencia, ya citada, de 13 de julio de 2017, que, además, contiene el voto particular de un magistrado, al que se adhieren otros dos; (b) no existe jurisprudencia en relación con la potestad de los órganos de inspección para dejar sin efecto el reconocimiento previo del derecho a la deducción controvertida por parte del respectivo consorcio; (c) tampoco existe jurisprudencia sobre la prueba tendente a acreditar el coste que supondría una acción publicitaria de alcance similar en un soporte papel cuya única finalidad fuese la publicitaria; y (d) no hay pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo referente a las deducciones por inversiones medioambientales.

    5.2. Alega que está presente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA en las cuestiones referentes al artículo 27.3 LIFM y a las deducciones por inversiones medioambientales, lo que resulta corroborado por el elevado número de pronunciamientos y recursos pendientes de resolución en sede tanto de los órganos económico-administrativos como judiciales y por el hecho de que la Dirección General de Tributos ha procedido a elaborar un manual de aplicación de los beneficios fiscales reconocidos en el artículo 27.3 LIFM. Añade que el carácter medioambiental de una de las deducciones controvertidas y la intervención en su reconocimiento de distintas Administraciones públicas justifica la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que contribuya no sólo a dotar de mayor seguridad jurídica a los obligados tributarios, sino también a garantizar el interés general.

    5.3. Aduce que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por darse la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA, en la medida en que la doctrina que contiene la sentencia recurrida afecta a deducciones que, por razones de política económica, social o medioambiental, promueven ciertas actividades con impacto directo en el interés general, desincentivando la inversión privada en las mismas.

  5. Por todo lo expuesto, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que aclare las cuestiones sometidas a su consideración a través del recurso de casación preparado.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de octubre de 2018, habiendo comparecido todas las partes, recurrente y recurrida -Administración General del Estado-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación del recurso de casación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que todavía no se ha pronunciado el Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], porque la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA] y porque sienta una doctrina sobre las normas que se entienden vulneradas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]. De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de dicho Tribunal, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. De todas las infracciones que se identifican en el escrito de preparación, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecia, tal y como se detalla en el siguiente razonamiento jurídico, la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la primera de ellas, la referente a la deducción reconocida en el artículo 27.3 LIFM por los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen los sujetos pasivos del IS en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento, lo que determina la admisión a trámite de este recurso de casación e impone el deber de precisar la cuestión o cuestiones con interés casacional objetivo y de identificar la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación [ artículo 90.3, letra a), y 4, LJCA].

  1. Las restantes infracciones no permiten apreciar la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo por cuanto que no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para dar curso a una casación.

2.1. Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., defiende que la Administración tributaria no está legitimada para alterar la calificación otorgada por el Consorcio del evento y que sobre esta cuestión no existe jurisprudencia. Pero se equivoca, porque sí existe, como demuestran las sentencias de 28 de febrero de 2013 (casación 2232/2010; ES:TS:2013:935) y 4 de diciembre de 2012 (casación 4022/2010; ES:TS:2012:8212), que se remite a otra de 13 de noviembre de 2012 (casación 2158/2011; ES:TS:2012:7452), según las cuales el reconocimiento previo del derecho a la aplicación del beneficio fiscal controvertido no exonera a la Administración tributaria de la obligación de comprobar la concurrencia de las condiciones necesarias para su aplicación.

2.2. La doctrina de esta Sala sobre los actos propios es sobradamente conocida, no necesitando de matización, concreción o precisión en relación con la eventual infracción que la mercantil recurrente denuncia.

2.3. La infracción del artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 33, 56 y 61 LJCA, y la del artículo 435 LEC, se halla estrechamente vinculada con los hechos del litigio porque, tal y como resulta del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, queda acreditado que el coste que le supuso la inclusión del logotipo en las latas fue inexistente y que lo que pretendía Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., fue que se considerara como coste publicitario el gasto derivado de la elaboración de unos folletos informativos. Por tanto, esta infracción se refiere sustancialmente a una cuestión de hecho excluida de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinó el fallo.

2.4. La infracción por parte de la sentencia impugnada de los artículos 39 TRLIS y 36 y 38 RIS, porque la Sala de instancia, confirmando el criterio de la Administración tributaria, sostiene que la sustitución de las máquinas no tuvo una finalidad exclusivamente medioambiental, sino también fiscal, al hallarse aquéllas amortizadas en más de la mitad de su vida útil, tampoco puede tener favorable acogida, pues, tal y como resulta de la lectura detenida del fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., no acreditó en ningún momento qué parte guardaba relación directa con la función protectora del medio ambiente, limitándose a defender que el cálculo de la deducción debía efectuarse sobre el valor total de lo invertido, cuestión probatoria excluida también de la casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 bis LJCA . En cualquier caso, la deducción pretendida perdió vigencia con la promulgación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con lo que la decisión sobre esta cuestión carecería de utilidad para generar pautas interpretativas del ordenamiento jurídico aplicables en otros supuestos.

2.5. En cuanto a la invocación del artículo 88.2, letra b), LJCA, la satisfacción de la carga procesal que pesa sobre la parte recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, demanda que en el escrito de preparación se expliciten las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales, vinculando este perjuicio con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, lo que no sucede en el presente caso.

TERCERO

1. La primera de las cuestiones jurídicas que Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., formula en el recurso de casación que prepara es idéntica a la suscitada en otros admitidos a trámite [ vid., por todos, los autos de 16 de marzo de 2018 (RCA/6716/2017; ES:TS:2018:2719A), 20 de junio de 2018 (RCA/1773/2018; ES:TS:2018:7724A) y 14 de noviembre de 2018 (RCA/4081/2018; ES:TS:2018:12124A)], a saber:

Determinar cómo se ha de calcular la deducción en el IS del 15% de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 LIFM, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.

  1. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones, porque tan sólo existe un pronunciamiento sobre la cuestión debatida [ artículo 88.3.a) LJCA], con lo que stricto sensu no existe jurisprudencia, ex artículo 1.6 del Código Civil.

  2. Aunque se trata de una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS:2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia exnovo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid., por todos, auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS:2017:2189A], máxime, cuando la referida sentencia de 13 de julio de 2017 cuenta con el voto particular discrepante de tres de los magistrados que formaban la Sección Segunda de esta Sala.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 27, apartado 3, LIFM, y 8 y 10 RIFM.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7190/2018 preparado por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Refrescos Envasados del Sur, S.A.U., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 278/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar cómo se ha de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15% de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y los artículos 8 y 10 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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