ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14119A
Número de Recurso1173/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1173/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1173/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Hernández Rubio, Letrado en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAS GÓRRIZ, S.L., en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2017, adjuntó cuatro hojas de salarios y un Acuerdo de rescisión contractual firmado por la mencionada mercantil y el trabajador D. Jesús -actor en el procedimiento origen de estos autos- de fecha 31 de enero de 2017. Aunque no se solicitó expresamente su incorporación al amparo del artículo 233 LRJS, en aras de la tutela judicial efectiva, se ha tramitado cual si fuera una solicitud en forma de incorporación de documentos.

SEGUNDO

El representante legal de la indicada mercantil INDUSTRIAS GÓRRIZ, S.L., en su escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, volvió a insistir en la existencia del acuerdo extrajudicial, a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, y alude a que -de contrario- se podría estar incurriendo en una posible estafa procesal al pretender una cantidad que ya había sido transaccionada entre las partes; alegando que "en este caso estaríamos hablando de prejudicialidad penal".

TERCERO

El Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido de que no procede la unión a autos de los citados documentos, ni la suspensión de actuaciones por prejudicialidad penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

La doctrina de la Sala [STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12)], en relación a la admisión de documentos, por lo que se refiere a la incorporación de sentencias es constante en condicionar su admisión a que por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso.

SEGUNDO

La Sala entiende que el documento transaccional que se pretende aportar es de fecha muy anterior (31 de enero de 2017) a la fecha de la sentencia recurrida (14 de noviembre de 2017), por lo que, perfectamente pudo presentarse el documento en cuestión durante la tramitación del recurso de suplicación -sede natural en donde pudo valorarse el mencionado documento y pudieron modificarse los hechos probados-. En consecuencia, dado que el recurrente, pudo aportar con anterioridad el documento de que se trata, no procede su incorporación en estos momentos.

TERCERO

El artículo 86 LRJS, bajo la rúbrica "prejudicialidad penal y social, dispone: "1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. 2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes".

De conformidad con los hechos acaecidos resulta que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que prevé el mencionado precepto para poder entender que existe prejudicialidad penal. Es más, la recurrente, ni siquiera ha justificado la existencia de querella alguna ni de procedimiento penal en curso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir los documentos presentados por la representación letrada de la mercantil recurrente INDUSTRIAS GÓRRIZ, S.L. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados. No procede adoptar ninguna medida respecto de la prejudicialidad penal alegada que no existe. Se acuerda que prosiga la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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