STS 10/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:72
Número de Recurso10044/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10044/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 10/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10044/2018-P, por infracción de ley, interpuesto por el penado Don Valeriano , representado por la procuradora Doña Arantza Torrealday García y bajo la dirección letrada de Don Rubén Fernández Suárez, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, con fecha 3 de enero de 2018, en la Ejecutoria número 125/2017, que denegó la acumulación de las condenas impuestas al penado. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, en expediente de acumulación de condena número 125/2017, dictó auto con fecha 3 de enero de 2018 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El penado Valeriano tiene pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

1) Juzgado de Instrucción nº 2 de Laviana

Ejecutoria nº 49/14

Fecha firmeza sentencia: 17/09/14

Fecha hechos: 25 de agosto de 2014

Delito: vejaciones injustas

Pena: 10 días de prisión.

2) Juzgado penal 1 de Langreo

Ejecutoria nº 265/15

Fecha sentencia: 14/09/15

Fecha hechos: 12/09/15

Delito: lesiones

Pena: dos meses de prisión.

3) Juzgado de lo Penal 1 de Langreo

Ejecutoria nº 203/16

Fecha sentencia 1/06/16

Fecha hechos: 9 de abril de 2016

Delito: Lesiones y quebrantamiento

Pena: un año de prisión.

4) Juzgado de lo Penal 1 de Langreo

Ejecutoria nº 131/16

Fecha sentencia: 1/04/16

Fecha hechos: 14 de septiembre de 2014

Delito: robo

Pena: dos años de prisión.

5) Juzgado Penal 1 de Langreo

Ejecutoria nº 226/16

Fecha sentencia: 1/06/16

Fecha hechos: 9 de abril de 2016

Delito: violencia doméstica

Pena: 12 meses de prisión.

6) Juzgado Penal 1 de Langreo

Ejecutoria nº 413/16

Fecha sentencia: 23/12/16

Fecha hechos: 8 de diciembre de 2015

Delito: robo

Pena: dos años de prisión.

7) Juzgado Penal 1 de Oviedo

Ejecutoria 69/17

Fecha sentencia: 3/02/17

Fecha hechos: 3 de junio de 2014

Delito: robo

Pena: un año de prisión.

8) Juzgado penal 1 de Langreo

Ejecutoria nº 125/17

Fecha sentencia: 7/04/17

Fecha Hechos 24 de abril de 2015

Delito: robo

Pena: nueve meses de prisión.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 8/10/17 en el cual se interesó que no procede la acumulación interesada, debiendo cumplir el penado separadamente cada una de las condenas.

Dado traslado a la representación del penado, se interesó que se acumularan todas las condenas y se fije un tiempo máximo de cumplimiento de 6 años de duración, vid. fs. 95- 96.

TERCERO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

En atención a lo expuesto ACUERDO: RECHAZAR la acumulación de las condenas impuestas al penado y que se reflejan en el hecho SEGUNDO de esta resolución y, en consecuencia, el penado Valeriano habrá de cumplir por separado las penas impuestas.

CUARTO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Valeriano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- El recurrente entiende que procede la acumulación de todas las condenas, por cuanto la suma aritmética de todas las condenas supone 7 años 11 meses y 10 días de prisión, mientras que el triplo del tiempo de la más grave supondría 6 años de prisión, interpretación ésta más beneficiosa para el reo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Don Valeriano contra el auto de 3 de enero de 2018 dictado por el titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Langreo, por el que rechazaba la acumulación de las condenas impuestas al penado acordando que el mismo habría de cumplir por separado las penas impuestas.

SEGUNDO

1. La defensa de Don Valeriano impugna el auto de 3 de enero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Langreo mediante un único motivo, entendemos que por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal. Considera que deberían haber sido acumuladas todas las condenas que el penado se encuentra cumpliendo, ya que el resultante de la suma de las penas privativas de libertad a que había sido condenado sumaba un total de siete años, once meses y diez días por lo que aplicando la regla del triple de la mayor resulta un total de 6 años de privación de libertad, que es más beneficiosa al penado.

  1. El cálculo que efectúa el recurrente no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

  2. El recurso debe ser admitido.

    Las condenas impuestas a Don Valeriano, incluida la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, son las siguientes:

    EjecutoriaÓrgano origenFecha sentenciaFecha hechosDelitoAñosMesesDías

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    49/14

    265/15

    131/16

    203/16

    226/16

    413/16

    69/17

    125/17

    Instrucción 2 Laviana

    Penal 1 Langreo

    Penal 1 Langreo

    Penal 1 Langreo

    Penal 2 Langreo

    Penal 1 Langreo

    Penal 1 Oviedo

    Penal 1 Langreo

    17/09/14

    14/09/15

    04/04/16

    20/05/16

    01/06/16

    23/12/16

    03/02/17

    07/04/17

    25/08/14

    12/09/15

    14/09/14

    17/03/15

    09/04/16

    08/12/15

    03/06/14

    24/04/15

    Vejaciones

    VG lesiones

    Robo

    Robo

    Lesiones Quebrant. Condena

    Robo

    Robo

    Robo

    2

    1

    2

    1

    6

    2

    6 6

    9

    23

    10

    10

    La sentencia más antigua, que es la señalada con el nº 1, era acumulable a las sentencias ordenadas con el nº 3 y 7, y no procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo por exceder el triplo de la más grave, la de la sentencia nº 3, que es de dos años, por lo tanto 6 años, la duración de las penas individualmente consideradas, 3 años y 10 días.

    El segundo bloque, integrado por la sentencia el nº 2, a la que serían acumulables las sentencias nº 3, 4, 7 y 8. La duración de las respectivas penas es de 2 meses, 2 años, 1 año, 1 año y 9 meses, lo que hace un total de 4 años y 11 meses. Tampoco procede la acumulación por resultar perjudicial para el reo, al exceder el triplo de la más grave, la de la sentencia nº 3, que es de dos años, por lo tanto 6 años, la duración de las penas individualmente consideradas (4 años y 11 meses). En este bloque, el Juzgado no incluyó la ejecutoria nº 203/16 (sentencia nº 4), al partir del error de que los hechos eran de fecha 09/04/2016 cuando realmente son de fecha 17/03/15 y de que la sentencia fue dictada con fecha 01/06/16 cuando verdaderamente fue dictada el día 20/05/2016.

    El tercer bloque estaría integrado por la sentencia nº 3 con las sentencias ordenadas con los números 4, 6, 7 y 8. La duración de las penas impuestas es de 2 años, 1 año, 2 años, 1 año y 9 meses, respectivamente. Esto hace un total de 6 años y 9 meses. El triple de la más grave vuelve a ser de 6 años por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser su duración inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (6 años y 9 meses). Nuevamente, la discrepancia en este bloque con el auto recurrido deriva de que el Juzgado no incluyó la ejecutoria nº 203/16, por el error en la consignación de fechas que se ha expresado anteriormente.

    El cuarto se integraría por la sentencia nº 4 con las sentencias ordenadas con los números 5, 6, 7 y 8. La duración de las penas impuestas es de 1 año, 12 meses, 2 años, y 1 año y 9 meses, respectivamente. Esto hace un total de 5 años y 9 meses. El triple de la más grave vuelve a ser de 6 años por lo que la acumulación resultaría perjudicial para el reo por exceder su duración de la suma de las penas individualmente consideradas (5 años y 9 meses).

    En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, acordando la acumulación de las sentencias relacionadas en el bloque tercero, que comprende las sentencias ordenadas con los números 3, 4, 6, 7 y 8, con un tiempo máximo de cumplimiento de 6 años, a los que habrían de añadirse 10 días, 2 meses y 6 meses y 6 meses, correspondientes a las condenas numeradas del 1, 2 y 5. Resulta con ello un tiempo total de cumplimiento de 7 años, 2 mes y 10 días, sin perjuicio de acumulaciones posteriores que hayan podido o puedan realizarse como consecuencia de nuevas condenas del penado Don Valeriano.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Estimar parcialmente el recurso de casación, interpuesto por infracción de ley, por la representación del acusado Don Valeriano , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Langreo, de fecha 3 de enero de 2018, anulando dicha resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10044/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria número 125/2017, pieza de acumulación de condenas, del Juzgado de lo Penal número 1 de Langreo, contra D. Valeriano, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1995 , en la que se dictó auto con fecha 3 de enero de 2018, en el que se denegaba la acumulación de ciertas condenas, que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresaran en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar además el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acordar la acumulación de las condenas impuestas a Valeriano y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

    1. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Langreo de 04/04/16 (ejecutoria 131/16) por delito de robo cometido el día 14/09/14, por la que se impuso la pena de 2 años de prisión.

    2. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Langreo de 20/05/16 (ejecutoria 203/16) por delito de robo cometido el día 17/03/15, por la que se impuso la pena de 1 año de prisión.

    3. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Langreo de 23/12/16 (ejecutoria 413/16) por delito de robo cometido el día 08/12/15, por la que se impuso la pena de 2 años de prisión.

    4. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Oviedo de 03/02/17 (ejecutoria 69/17) por delito de robo cometido el día 03/06/14, por la que se impuso la pena de 1 año de prisión.

    5. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Langreo de 07/04/17 (ejecutoria 125/17) por delito de robo cometido el día 24/04/15, por la que se impuso la pena de 9 meses de prisión.

  2. ) Declarar además el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

    1. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 Laviana de 17/09/14 (ejecutoria 49/14) por delito vejaciones cometido el día 25/08/14, por la que se impuso la pena de 10 días de responsabilidad personal subsidiaria.

    2. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 1 de Langreo de 14/09/15 (ejecutoria 49/14) por delitos de violencia de género y lesiones cometido el día 12/09/15, por la que se impuso la pena de 2 meses de prisión.

    3. Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 2 Langreo de 01/06/16 (ejecutoria 226/16) por delito de lesiones y quebrantamiento de condena cometido el día 25/08/14, por la que se impuso la pena de 10 días de responsabilidad personal subsidiaria.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

    Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz.

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