STS 709/2018, 15 de Enero de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:89
Número de Recurso10146/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución709/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10146/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 709/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10146/2018-P interpuesto por D. Blas representado por la procuradora Dª. María Eugenia García Alcalá, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Isabel Saíz Parra contra auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona en Ejecutoria Penal nº 208/2017 contra el penado D. Blas, dictó Auto en fecha 24 de octubre de 2017, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- Por parte de don Blas se ha solicitado en este Juzgado refundición de las penas a las que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Recabado informe del Ministerio Fiscal, este ha informado en el siguiente sentido:

"EL FISCAL, en la Ejecutoria arriba referenciada que se tramita ante este Juzgado, evacuando el trámite que le ha sido conferido, comparece y dice:

Que se ha interesado la refundición de las diferentes penas impuestas al penado Blas, a efectos de valorar si procede aplicar lo dispuesto en el artículo 76 del C.P .

De acuerdo con la información aportada por la Secretaría General de instituciones penitenciarias las ejecutorias afectadas por la posible acumulación de condenas serían las siguientes:

"1. Ejecutoria 110/15 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón, procedente de la causa 371/14 en el que se impuso al penado una pena de prisión de 20 meses de prisión por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 5 de diciembre de 2014 y la fecha de los hechos el 15 de julio de 2013. Esta es la sentencia más antigua.

  1. Ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 1 de Reus procedente de la causa 45/15 en el que se impuso al penado una pena de prisión de 8 meses por un delito de atentado. La fecha de la condena es el 6 de marzo de 2015 y la fecha de los hechos el 4 de marzo de 2015.

  2. Ejecutoria 1062/15 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria procedente de la causa 370/14 en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 13 de abril de 2015 y la fecha de los hechos el 26 de febrero de 2013.

  3. Ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria procedente de la causa 399/14 en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 13 de mayo de 2015 y la fecha de los hechos el 14 de enero de 2014.

  4. Ejecutoria 285/15 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Zaragoza, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 7 meses, por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 5 de marzo de 2015 y la fecha de los hechos el 24 de noviembre de 2015.

  5. Ejecutoria 63/16 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alcalá de Henares, procedente de la causa 162/15 en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito estafa. La fecha de la condena es el 10 de febrero de 2016 y la fecha de los hechos el 1 de febrero de 2012.

  6. Ejecutoria 134/16 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Salamanca, procedente de la causa 1/16 en el que se impuso al penado una pena de prisión de 18 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 29 de marzo de 2016 y la fecha de los hechos el 1 de octubre de 2010.

  7. Ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 1 de Palencia, procedente de la causa 30/16, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 7 de abril de 2016 y la fecha de los hechos el 13 de marzo de 2013.

  8. Ejecutoria 186/16 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra, procedente de la causa 235/15, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 12 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 11 de abril de 2016 y la fecha de los hechos el 27 de noviembre de 2013.

  9. Ejecutoria 1117/16 del Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia, procedente de la causa 544/15, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 20 de mayo de 2016 y la fecha de los hechos el 4 de junio de 2014.

  10. Ejecutoria 251/16 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona procedente de la causa 234/15, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 4 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena e 22 de junio de 2016 y la fecha de los hechos el 08 de noviembre de 2011.

  11. Ejecutoria 312/16 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Santander, procedente de la causa 72/16, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 9 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 4 de julio de 2016 y la fecha de los hechos el 30 de enero de 2014.

  12. Ejecutoria 3714/16 del Juzgado de lo Penal n° 8 de Palma de Mallorca, procedente de la causa 212/16 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Palma de Mallorca, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 12 de septiembre de 2016 y la fecha de los hechos el 23 de febrero de 2011.

  13. Ejecutoria 709/16 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Orense, procedente de la causa 439/15, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 12 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 10 de noviembre de 2016 y la fecha de los hechos el 14 de mayo de 2014.

  14. Ejecutoria 652/16 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Talavera de la Reina procedente de la causa 59/16, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 1 de diciembre de 2016 y la fecha de los hechos el 7 de noviembre de 2014.

  15. Ejecutoria 174/17 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadalajara, procedente de la causa 47/16, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 12 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 18 de enero noviembre de 2017 y la fecha de los hechos el 4 de agosto de 2014.

  16. Ejecutoria 225/16 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Reus, procedente de la causa 226/16, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de resistencia. La fecha de la condena es el 3 de mayo de 2017 y la fecha de los hechos el 20 de noviembre de 2014.

  17. Ejecutoria 166/17 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Algeciras procedente de la causa 23/17, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 9 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 5 de abril de 2017 y la fecha de los hechos el 4 de noviembre de 2014.

  18. Ejecutoria 208/17 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Pamplona, procedente de la causa 95/17, en el que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de estafa. La fecha de la condena es el 28 de abril de 2017 y la fecha de los hechos el 8 de diciembre de 2014.

    De las ejecutorias arriba referenciadas podemos la refundición de las penas quedaría de la siguiente manera:

  19. Ejecutoria 110/15 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón, que es la sentencia más antigua de las dictadas se le pueden acumular la ejecutorias que se contienen en los ordinales 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; es decir todas a excepción de las números 2, 5 y 19. La suma total de éstas penas asciende a 146 meses de prisión.

    La condena más grave es la de esta Ejecutoria 110/15 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón, que le impone una pena de prisión de 20 meses, siendo el triple de la mayor, 60 meses de prisión. Por lo tanto, si procede la acumulación de todas estas ejecutorias.

  20. - Del resto de las ejecutorias 2, 5 y 19 las penas impuestas son de 8, 7 y 6 meses de prisión respectivamente. La suma de las 3 da 21 meses de prisión y el triple de la mayor serían 24 meses por lo que tampoco es posible esta acumulación.

    Teniendo en cuanta lo manifestado únicamente cabe la acumulación de las ejecutorias a las que nos referimos en el apartado 1 indicado anteriormente".

    TERCERO: Del informe del Fiscal, debemos excluir como acumulable la del n° 17 por comprender una pena de multa.

    De la misma forma debemos hacer constar que la Sentencia dictada por el Penal 4 de Zaragoza se refiere a hechos acaecidos el día 5 de marzo de 2014, no del año 2015.

    Por otro lado, debemos incluir, al margen de las sentencias referenciadas por el Ministerio Fiscal, las que se recogen en las actuaciones como B.5 y B.9, que corresponden respectivamente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Tarragona de 8 de abril de 2015, por hechos acaecidos el día 28 de febrero de 2012 con una pena de 3 meses de prisión, y a la Sentencia del Juzgado de lo Penal n 2 de Bilbao de fecha 15 de octubre de 2015, por hechos acaecidos en el 13 de noviembre de 2013 cuya responsabilidad personal subsidiaria implicó una pena de 2 meses de privación de libertad.

    En todo caso, ambas condenas no afectan a la resolución final de esta acumulación por estar incluidas en el primer bloque.

    No ha incorporado el Ministerio Fiscal aquellas condenas cuyo cumplimiento era en forma de trabajos en beneficio de la comunidad o multas sin responsabilidad personal subsidiaria acreditada.

    Además, se han incorporado a las actuaciones otras sentencias derivadas de juicios de faltas, que no se integran en la presente resolución al ignorar si se ha cumplido la pena de multa impuesta o la localización permanente derivada del impago de la misma.

    Si aparecen nuevas penas a cumplir derivadas de las mismas se podrían ajustar a los dos bloques que van a resultar de la presente resolución".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Acumular las condenas impuestas a don Blas en dos bloques:

Para el primer bloque, se debe fijar el tiempo máximo de cumplimiento de la pena en 60 meses, y comprenderá las siguientes ejecutorias:

- La ejecutoria 110/15 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón, procedente de la causa 371/14.

- La ejecutoria 154/2015 derivada de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Tarragona de 8 de abril de 2015.

- La ejecutoria 1062/15 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria procedente de la causa 370/14.

- La ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 2 de Vitoria procedente de la causa 399/14.

- La ejecutoria 2688/2015 derivada de la Sentencia del Juzgado de lo Penal n 2 de Bilbao de fecha 15 de octubre de 2015, por hechos acaecidos en el 13 de noviembre de 2013 cuya responsabilidad personal subsidiaria implicó una pena de 2 meses de privación de libertad.

- La ejecutoria 285/15 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Zaragoza.

- La ejecutoria 63/16 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Alcalá de Henares, procedente de la causa 162/15.

- La ejecutoria 134/16 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Salamanca, procedente de la causa 1/16.

- La ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 1 de Palencia, procedente de la causa 30/16.

- La ejecutoria 186/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, procedente de la causa 235/15.

- La ejecutoria 251/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, procedente de la causa 234/15.

- La ejecutoria 312/16 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Santander, procedente de la causa 72/16.

- La ejecutoria 3714/16 del Juzgado de lo Penal n° 8 de Palma de Mallorca, procedente de la causa 212/16 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Palma de Mallorca.

- La ejecutoria 709/16 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Orense, procedente de la causa 439/15.

Para el segundo bloque, se debe fijar el tiempo máximo de cumplimiento de la pena en 3 años, y comprenderá los siguientes procedimientos:

- La Ejecutoria 19/2014 derivada de la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Lena.

- La Ejecutoria 89/2015 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Reus procedente de la causa 45/15.

- La Ejecutoria 1117/16 del Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia, procedente de la causa 544/15.

- La Ejecutoria 652/16 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Talavera de la Reina procedente de la causa 59/16.

- La Ejecutoria 174/17 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadalajara, procedente de la causa 47/16.

- La Ejecutoria 166/17 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Algeciras procedente de la causa 23/17.

- La Ejecutoria 208/17 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Pamplona, procedente de la causa 95/17."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr, en relación con el 988 de la LECr, por contravención del art. 76 C.P. según reforma operada por la LO 1/2015.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del motivo 1º del recurso interpuesto, y solicita la inadmisión del motivo 2º de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 12 de junio de 2018; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado D. Blas el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona. El recurso se articula en dos motivos con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal, y al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

En el desarrollo del mismo hace constar que el auto recurrido no se lleva a cabo una correcta aplicación del art. 76 del Código Penal, la acumulación debería haberse llevado a cabo conforme propone el Ministerio Fiscal, partiendo de la Ejecutoria 110/15 del Juzgado Penal 1 de Gijón, con Sentencia de fecha de 5 de diciembre de 2014, que es la Sentencia más antigua de las dictadas que se pueden acumular, con todas la demás ejecutorias excepto:

- La Ejecutoria del Juzgado de lo Penal 1 de Reus procedente de la causa 45/15 en la que se impuso al penado una pena de prisión de 8 meses por un delito de atentado, y la fecha de condena es de 6 de marzo de 2015 y la fecha de los hechos de 4 de marzo de 2015.

-La Ejecutoria 208/2017 del Juzgado Penal 4 de Pamplona, procedente de la causa 95/17 en la que se impuso al penado una pena de prisión de 6 meses por un delito de estafa con fecha de condena de 28 de abril de 2017 y fecha de los hechos de 8 de diciembre de 2014.

Estas dos ejecuciones no serían acumulables dado que la suma de las dos penas impuestas son 14 meses de prisión y el triple de la mayor sería 24 meses.

En cuanto a la Ejecutoria 285/15 del Juzgado Penal 4 de Zaragoza, efectivamente si bien el Ministerio Fiscal no la incluye en la acumulación con el resto de las sentencias, es evidente que debe acumularse dado que se trata de unos hechos de fecha de 24 de noviembre de 2014, y por tanto se trataría de hechos anteriores a la Sentencia de 5 de diciembre de 2014 que resultaría ser la Sentencia más antigua.

Por tanto, entiende el recurrente que en las ejecutorias acumuladas, la refundición de la pena quedaría de la siguiente manera: La suma de todas las ejecutorias acumuladas asciende a 146 meses de prisión, y la pena más grave es la de la Ejecutoria 110/15 del Juzgado Penal 1 de Gijón, con una pena de 20 meses, siendo el triple de la misma 60 meses de prisión, por tanto si procedería la acumulación de todas las ejecutorias excepto las dos señaladas anteriormente ya que se trataría de hechos acaecidos con posterioridad al 8 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.".

Por su parte, el artículo 988 de la LECr regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Habiéndose acordado, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

El citado Acuerdo, ha sido complementado por el adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, Acuerda:

"4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  1. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

  2. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

  3. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

  4. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza. Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.".

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

ORDÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSDELITO Y PENA

  1. EJ 19/14

  2. EJ.110/15

  3. EJ. 89/15

  4. EJ 1062/15

  5. EJ dimana 399/15

  6. EJ 2688/15

  7. EJ 395/15

  8. EJ 63/16

  9. EJ 134/16

  10. EJ 200/16 dimana 30/16

  11. EJ 186/16

  12. EJ 1117/16

  13. EJ 251/16

  14. EJ 312/16

  15. EJ 3714/16

  16. EJ 709/16

  17. EJ 652/16

  18. EJ 174/17

  19. EJ 166/17

  20. EJ 208/17

Jdo. Instr. 1 Lena

Jdo. Penal nº 1 Gijón

Jdo. Penal nº 1 Reus

Jdo. Penal nº 2 Vitoria

Jdo. Penal nº 2 Vitoria

Jdo. Penal nº 2 Bilbao

Jdo. Penal nº 4 Zaragoza

Jdo. Penal nº 3 Alcalá de H.

Jdo. Penal nº 2 Salamanca

Jdo. Penal nº 1 Palencia

Jdo. Penal nº 3 Pontevedra

Jdo. Penal nº 16 Valencia

Jdo. Penal nº 2 Tarragona

Jdo. Penal nº 4 Santander

Jdo. Penal nº 8 Palma de M.

Jdo. Penal nº 2 Orense

Jdo. Penal nº 3 Talavera Reina

Jdo. Penal nº 1 Guadalajara

Jdo. Penal nº 3 Algeciras

Jdo. Penal nº 4 Pamplona

28/05/14

05.12.14

06.03.15

13.04.15

13.05.15

15.10.15

24.11.15

10.02.16

29.03.16

07.04.16

11.04.16

20.05.16

22.06.16

04.07.16

12.09.16

10.11.16

01.12.16

18.01.17

05.04.17

28.04.17

13.03.14

15.07.13

04.03.15

26.02.13

14.01.14

13.11.13

05.03.14

01.02.12

01.10.10

13.03.13

27.03.13

04.06.14

08.11.11

30.01.14

23.02.11

14.05.14

07.11.14

04.08.14

04.11.14

08.12.14

00.00.30

00.20.00

00.08.00 00.04.00

00.06.00

00.06.00

00.00.60

00.07.00

00.06.00

00.18.00

00.06.00

01.00.00

00.06.00

00.04.00

00.09.00

00.06.00

01.00.00

00.06.00

01.00.00

00.09.00

00.06.00

En primer lugar, debemos hacer una serie de rectificaciones y precisiones en relación al auto recurrido:

  1. La Ejecutoria que consta identificada por el juez de instancia como B-5, no puede ser incluida en la acumulación pretendida ya que la pena impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona es la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, pena de distinta naturaleza a la pena de prisión.

  2. La Ejecutoria identificada como 285/2015, del Juzgado Penal de Zaragoza, en realidad se corresponde con la Ejecutoria 395/2015 (siendo el nº 285/2015 el de la causa, no el de la ejecutoria).

  3. La Ejecutoria que corresponde a la causa 30/2016 del Juzgado Penal nº 1 de Palencia, no identificada en el auto recurrido, es la nº 200/2016.

  4. La Ejecutoria 89/2015 del Juzgado Penal nº 1 de Reus procedente de la causa 45/2015, en la misma consta, no solo una condena por delito de atentado de 8 meses de prisión, tal y como refleja la resolución recurrida, sino además la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 8 meses de multa, que ha sido sustituida por la pena de 4 meses de prisión, por lo que debe incluirse, en contra de lo informado por el Ministerio Fiscal, que apunta que debe quedar excluida, puesto que la sustitución sí ha sido llevada a cabo.

  5. La Ejecutoria 225/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, procedente de la causa 226/2016, la pena es de 6 meses de multa, y no consta que haya sido sustituida por pena de prisión, por lo que no se debe incluir la misma, sin perjuicio de que si se transformara pudiera quedar incluida de facto en la presente acumulación.

En segundo lugar, en cuanto a la concreta acumulación que resulta procedente, conforme a los criterios expuestos, y con las rectificaciones apuntadas, es la siguiente:

  1. La sentencia más antigua es la de 28 de mayo de 2014 (E.1) a la que sería acumulable la ejecutoria 110/2015 (E.2) por hechos cometidos el 1 de julio de 2013, pero no la siguiente ejecutoria 89/2015 del Juzgado Penal 1 de Reus (E.3) porque los hechos son de 4 de marzo de 2015, sin que proceda la acumulación de las dos primeras, porque el triple de la mayor (60 meses de prisión) resulta más perjudicial que la suma de las impuestas que es 20 meses y 30 días de prisión.

  2. La siguiente sentencia más antigua acumulable es de la que deriva la ejecutoria 89/2015 del Juzgado Penal nº 1 de Reus (E. 3), sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, a la que le son acumulables el resto de ejecutorias identificadas en el cuadro (4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20), ya que la fecha de los hechos en todas ellas es anterior al 6 de marzo de 2015.

La pena más grave de las impuestas es la correspondiente a la Ejecutoria 134/2016 del Juzgado Penal nº 2 de Salamanca (E.9), en concreto 18 meses de prisión, siendo el triple de la misma 54 meses de prisión, muy inferior a la suma de todas las impuestas (3 año, 107 meses y 60 días).

La anterior combinación implica un máximo de cumplimiento de 54 meses, más el cumplimiento por separado de las ejecutorias 1ª y 2ª - 30d y 20m - al no ser susceptibles de acumulación.

La misma resulta más beneficiosa para el recurrente que la combinación llevada a cabo por el auto impugnado que establece dos bloques de cumplimiento uno de 60 meses y otro de 3 años.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar haber lugar al recurso de casación nº 10146/2018-P interpuesto por la representación legal del condenado D. Blas contra auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona

  2. Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10146/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10146/2018-P interpuesto por D. Blas representado por la procuradora Dª. María Eugenia García Alcalá, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Isabel Saíz Parra contra auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos/mas. Sres/Sras. expresados al margen y bajo la Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Susana Polo Garcia, hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho del auto dictado por el Juzgado Penal número 4 de Pamplona, en lo que contradigan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso y acumular las Ejecutorias 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, fijando como límite máximo de cumplimiento 54 meses de prisión. No procede la acumulación de la 1ª, 2ª que deben cumplirse por separado -30d y 20m-.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Se acumulan las Ejecutorias nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, lo que implica un límite de cumplimiento de 54 meses de prisión, declarándose extinguidas las penas acumuladas en cuanto excedan de la cuantía anteriormente mencionada.

  2. No procede la acumulación, y deberán cumplirse por separado, las Ejecutorias nº 1 y 2 -30 días y 20 meses de prisión-.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia

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