ATS, 14 de Enero de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:130A
Número de Recurso436/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 436/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA C/A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 436/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 436/2018 interpuesto frente a los autos de fecha 3 y 11 de septiembre de 2018, dictados por la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, acordándose tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de abril de 2018 dictada por dicho órgano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de abril de 2018, sentencia desestimatoria en el procedimiento ordinario núm. 30/2017, interpuesto por Encarna, sobre nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente preparó recurso de casación contra esta sentencia; y el día 3 de septiembre de 2018, la Sala de instancia dictó auto que aun cuando, en su razonamiento jurídico, señalaba que la parte recurrente no había cumplido adecuadamente los requisitos exigibles al escrito de preparación (por no haber citado ningún supuesto de interés casacional del art. 88 LJCA), luego, en su parte dispositiva, tenía el recurso por bien preparado; citando, además, en esa parte dispositiva, como recurrente, a una persona distinta de la que había anunciado el recurso.

Advertido de oficio por la Sala el error padecido en dicha resolución, se dictó nuevo auto con fecha 11 de septiembre de 2018, por el que se denegaba la preparación del recurso de casación anunciado frente a la sentencia de 30 de abril de 2018.

Este segundo auto fue remitido para su notificación a la representación procesal de la parte recurrente, vía LEXNET, el día 13 de septiembre inmediato siguiente; siendo recogido por su destinatario el día siguiente, 14.

TERCERO

El día 18 de septiembre de 2018 la parte recurrente presentó ante el Tribunal de instancia un escrito por el que, tras dejar constancia de los dos autos sucesivos dictados por la Sala, manifestó que al denegarse la preparación del recurso se había incurrido en un palmario error, pues -decía- en la preparación del recurso había invocado el supuesto de interés casacional del art. 88. 2. c) LJCA. Pedía, por ello, que se procediera por la Sala a rectificar y subsanar dichos autos, teniendo por preparado el recurso de casación.

Por providencia de 26 de septiembre de 2018 la Sala acordó unir a las actuaciones este escrito y estar a lo acordado en el auto de 3 de septiembre y su aclaración de 11 de septiembre.

CUARTO

El día 1 de octubre de 2018 la parte recurrente ha presentado un recurso de queja ante este Tribunal Supremo contra estos autos de 3 y 11 de septiembre de 2018 (aclarados por providencia de 26 de septiembre siguiente), insistiendo en que al anunciar el recurso de casación invocó y argumentó la concurrencia del supuesto de interés casacional del artículo 88. 2. c) LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por encima de la tortuosa tramitación que ha tenido en la instancia la preparación del recurso de casación aquí concernido, interesa retener ahora el dato de que la denegación de la preparación se basó únicamente en que, a juicio del Tribunal a quo, la parte recurrente no había mencionado en su anuncio del recurso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la LJCA.

Lo cierto, sin embargo, es que basta leer el escrito de preparación para constatar, que, muy al contrario, la parte citó y razonó de forma bien clara, en el apartado cuarto de dicho escrito, el supuesto de interés casacional del artículo 88. 2. c) LJCA. Dijo, concretamente, lo siguiente:

"Cuarto.- Concurrencia de interés casacional objetivo [art. 89.2.f)].

Con singular referencia al caso, concurren los supuestos que permiten afirmar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso ( art. 88.2.c) de la LJCA).

Se hace necesario un pronunciamiento de la sala del Tribunal Supremo que disponga acerca de la suficiencia como prueba exclusiva, de la audiencia reservada con el Juez encargado del Registro Civil para considerar no acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, sin tener en cuenta más elementos aportados al expediente de concesión de nacionalidad, dado que afecta de forma evidente a numerosas situaciones similares, situándose el debate casacional en un escenario de interés objetivo para la formación de jurisprudencia".

Por consiguiente, el recurso de queja debe prosperar; debiéndose advertir, de todas formas, que la presente resolución se ciñe únicamente al examen de la concreta causa de denegación de la preparación del recurso de casación que fue esgrimida por la Sala de instancia, y no limita las facultades de esta Sección de Admisión para examinar la admisibilidad del recurso y, eventualmente, poder acordar su inadmisión, con base en razones distintas de las ahora analizadas, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, sin pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 LJCA).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por D. ª Encarna, contra los autos de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 y 11 de septiembre de 2018 (aclarados por providencia de 26 de septiembre siguiente), dictados en el procedimiento ordinario núm. 30/2017. Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5º, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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