ATS, 10 de Enero de 2019
Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
ECLI | ES:TS:2019:102A |
Número de Recurso | 21043/2018 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/01/2019
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 21043/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: ABC
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 21043/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 10 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.
Con fecha 21 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1521/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Guadalajara, Diligencias Previas 712/18, acordando por providencia de 23 de noviembre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de diciembre, dictaminó: "... el Fiscal interesa de la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara ...".
Por providencia de fecha 17 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que la cuestión de competencia tiene su origen en la denuncia presentada por Rebeca, presentada ante la Policía Nacional de Málaga, por presunto delito de malos tratos perpetrados por su marido Agapito en su domicilio común en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001- NUM002 de Guadalajara. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga al que se remitió la denuncia incoo las Diligencias Previas nº 601/2017, y tras tomar declaración a la perjudicada y denunciante Rebeca que ratificó la denuncia y subrayó que cuando ocurrieron los hechos ellos vivían en Guadalajara juntos, dictó auto de 23/8/17 acordando la inhibición a Guadalajara, dado que en esa ciudad tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos. El nº 2 al que correspondió por auto de 26/8/17 acuerda la inhibición a Torremolinos, dado que de lo actuado se desprende que los hechos se encuadran en un supuesto de violencia sobre la mujer y/o personas a que se refiere el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección contra la Violencia de Género, habida cuenta de la relación afectiva y/o familiar existente o que ha existido entre la víctima y el investigado, teniendo en este caso su domicilio en Benalmádena que pertenece al Partido Judicial de Torremolinos. Y dicta nuevo auto de 30/10/17 por el que rechaza la inhibición efectuada por Málaga, debido a que las diligencias a las que se pretende acumular se remitieron a Torremolinos al ser el órgano competente al estar el domicilio de la víctima en la localidad de Benalmádena, partido judicial de Torremolinos por auto de 26/8/17. Málaga por auto de 25/1/18 por los motivos esgrimidos en el Auto de Guadalajara (Tener la víctima su domicilio en Benalmádena, partido judicial de Torremolinos) acordó su inhibición a Torremolinos. El nº 3 al que le correspondió, acordó a su vez su inhibición a Guadalajara, en aplicación de lo dispuesto en el art. 15 bis LECrim.
Guadalajara por auto de 18/5/18 rechaza la inhibición. Planteando finalmente Torremolinos con Guadalajara esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Guadalajara.
En efecto, los hechos denunciados tuvieron lugar en el domicilio que tenía fijado el matrimonio en la localidad de Guadalajara, que es el que debe prevalecer, y no el domicilio de la víctima en el momento de la denuncia que es irrelevante a estos efectos. Como reiteradamente venimos diciendo la competencia corresponde conforme al art. 15 bis LECrim. al juzgado del domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos (juez ordinario predeterminado por la ley), siendo los cambios de domicilio posteriores a la denuncia irrelevantes (ver Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 31/1/06 y múltiples resoluciones posteriores, como los autos de 2/2/06 cuestión de competencia 131/2005, 6/4/2017 cuestión de competencia 20022/2017, 23/4/2009 cuestión de competencia 2002/09 de 18/12/09, cuestión de competencia 20495/2009 y 19/5/2011 cuestión de competencia 20114/2011, entre otros muchos).
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara (Diligencias Previas 712/18) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Torremolinos (Diligencias Previas 1521/18) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco
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AAP Pontevedra 190/2019, 29 de Marzo de 2019
...o Pleno do 31 de xaneiro de 2006 e ratificado polas resolución ulteriores: autos de 23 de xaneiro de 2019, 10 de xaneiro de 2019 (( ROJ: ATS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102A) que En efecto, los hechos denunciados tuvieron lugar en el domicilio que tenía fijado el matrimonio en la localidad......